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AS/0022/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / Procede

La recurrente mediante su apoderado argumento que se fundó la exclusión del pago del desahucio en el art. 27 inc. E) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., que se encuentra aprobado por RM. Nº 631/03 de 30 de septiembre, respecto de la incompatibilidad ocupacional por ser jubilada de la misma...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 22

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 489/2017-S

Demandante : María del Pilar Garvizu de Iñiguez

Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos “Cotel La Paz Ltda.”

Proceso : Pago de Beneficios Sociales.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta. y de 292 a 295 vta., interpuestos por Farid Saavedra Loredo en representación de la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., ratificada por Abdón Berrios Peralta, por escrito de fs. 289, en mérito al Testimonio de poder Nº 284/2017 de 13 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 023 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abogado Gonzalo A. Chacón Silva (fs. 277 a 288) y por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, en mérito al Testimonio del poder especial y bastante Nº 196/2015 de 02 de octubre, otorgado ante la Notaría Nº 90 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Lizzeth Ross Rocabado (fs. 121-122), contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre ambos recurrentes, el Auto Nº 280/2017 SSA-II de 21 de septiembre de 2017 de fs. 301, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto Supremo Nº 489-A de 24 de octubre de 2017 (fs. 312 y vta.), por el cual se declararon admisibles; y:

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, por María del Pilar Garvizu de Iñiguez y tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 143 a 154 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 47 a 56 de obrados y dispuso que la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. COTEL, cancele a la actora, a través de su representante legal la suma de Bs. 289.084,19 por concepto de indemnización por trece años, once meses y nueve días, desahucio y vacación en duodécimas de la gestión 2014, más la multa del 30%. Negando mediante Auto Nº 291/2015 de 09 de diciembre, cursante a fs. 158, la solicitud de complementación y enmienda presentada por la demandante.

Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 225 a 229 por la entidad demandada y fs. 232 a 234 por el apoderado de la demandante), fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 29/2017 SSA-II de 20 de febrero, cursante a fs. 259 a 261, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, ordenando el pago de Bs. 181.099,33 a favor de la demandante por concepto la indemnización por trece años, once meses y nueve días, más la duodécimas de vacación de la gestión 2014. Negándose mediante Auto Nº 055/2017 SSA-II de 03 de abril, cursante a fs. 266, la solicitud de complementación y enmienda pedida por la demandante.

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista y Auto complementario, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme constan los escritos fs. 271 a 273 vta., aclarado por escrito de fs. 239 (entidad demandada) y fs. 202 a 205 (apoderado de la demandante), de acuerdo a los fundamentos siguientes:

1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta., aclarado por escrito de fs. 239, formulado por el representante de la entidad demandada:

Luego de apersonarse el recurrente, argumentó que en virtud de los arts. 16 in c) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DR), no habrá lugar a desahucio ni a la indemnización, cuando el trabajador incurrió en incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo o del Reglamento Interno de la empresa. El Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., en sus arts. 27 inc. e) y 132, establecen que constituye incompatibilidad funcionaria ser jubilado de COTEL u otras entidades; no pudiendo el trabajador pretender desconocer el texto de esta normativa.

Por otra parte, la Ley de Pensiones Nº 065 en sus parágrafos I y II (no identifica artículo), establece que los asegurados o derechohabientes que cuenten con pensión o pago de compensación de cotizaciones y continúen realizando actividad laboral financiada con recursos públicos, no podrán percibir esa remuneración y los asegurados con pensión solidaria de vejez, que continúen realizando una actividad laboral público o privada, no podrán percibir el pago de la fracción solidaria de vejez, estableciéndose en el art. 28 del Reglamento de Pensiones, que deberá suspenderse el pago del beneficio del SIP, por doble percepción prevista por el art. 53 de la Ley de Pensiones (LP) y realizar la reversión correspondiente.

Por ello considera que en autos al haberse identificado que la demandante incurrió en esa causal de desvinculación, no podría ser acreedora al pago del desahucio ni de la indemnización, habiendo aclarado su representación el recurrente, por escrito de fs. 289.

Petitorio:

Concluyó solicitando que se disponga la nulidad de la Sentencia y consecuentemente del Auto de Vista ahora recurrido, debiendo declararse improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación:

El apoderado de la demandante, por en el otrosí del escrito de fs. 202 a 205, contestó el recurso de casación promovido por la entidad demandada, argumentando que la determinación asumida por COTEL, es contrario a las previsión es del DS Nº 110 y no se ha considerado que el memorando de fs. 94, no cumplió la obligación de realizar un proceso sumario especial, conforme refieren los arts. 95 al 115 del Reglamento Interno de COTEL que fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 631/03 de 30 de septiembre de 2003.

2.- Recurso de casación de fs. 202 a 205, interpuesto por el apoderado de la demandante:

2.1.- El apoderado de la demandante, argumentó que se demandó el pago del desahucio, la indemnización, vacaciones, horas extras y la multa por incumplimiento de pago oportuno de esos beneficios, sin que la entidad demandada, hubiese desvirtuado su pretensión; empero en el Auto de Vista, respecto del salario indemnizable, incurrió en interpretación errónea del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque pese a haberse acreditado a fs. 97, que se canceló el reintegro del bono de antigüedad de la gestión 2014, no se consideró este beneficio que se encuentra reconocido por el art. 55 del DS Nº 21060 y Ley de 09 de noviembre de 2014.

2.2.- Se fundó la exclusión del pago del desahucio en el art. 27 inc. e) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., que se encuentra aprobado por RM. Nº 631/03 de 30 de septiembre, respecto de la incompatibilidad ocupacional por ser jubilada de la misma entidad, pese a que ese retiro fue intempestivo y arbitrario sin considerar que de acuerdo al Título XVI del mismo reglamento, ese retiro debió ser previo proceso, en resguardo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser asistido y a una decisión motivada y fundamentada e incluso a recurrir esa decisión que afecta sus derechos y beneficios sociales, vulnerándose de ésta manera lo establecido en el art. 115-II de la CPE.

2.3.- De manera forzada se dispone el no pago de la multa del 30%, por el motivo de desvinculación previsto por el art. 27-e) del Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., sin considerar que esa multa y actualización prevista por el art. 9-I y II del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, se refiere a la oportunidad o plazo de los 15 días del pago de los beneficios sociales, luego del retiro y no a la causal del retiro, afectándose además el principio protector previsto por el art. 4-I inc. a) de la norma citada.

2.4.- Se solicitó a Cotel La Paz Ltda., que remita las planillas de asistencia de la demandante correspondiente a las gestiones 2013 a 2014 y al no habérselo hecho, se aplica del principio de certeza establecido en los arts. 3 inc. h), 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues esa prueba demostraba las horas extras a las que fue sometida su representante y al no haberse presentado, la demanda no fue desvirtuada respecto de esta pretensión, que además fue corroborada por las declaraciones de fs. 74 y 77 a 78 de obrados.

Petitorio:

Solicitó que se sustancie y conceda el recurso para que este Tribunal, compulsando los antecedentes emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y Auto Complementario y se declare probada en todos sus extremos la demanda, con responsabilidad por no ser excusable.

Contestación al recurso:

Pese a su legal notificación, la entidad demandada, no respondió al recurso de casación promovido por el apoderado de la demandante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos los fundamentos de los dos recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

Este Tribunal, respecto del despido injustificado, refirió que: “… en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta vía despido, el parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

“Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra límite no solo en la existencia de razones justificadas para el despido, pues nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a los modos en como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo limitando dicha facultad, para garantizar los derechos de los trabajadores. Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador”.

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DESPIDO INTEMPESTIVO/En caso de despido intempestivo el empleador debe reconocer los derechos y beneficios que se demandan y corresponden de acuerdo a Ley.

Datos del proceso

Demandante
María del Pilar Garvizu de Iñiguez
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos “Cotel La Paz Ltda.”
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 115-II de la Constitución Política del Estado y Arts. 13 de la LGT y 3 del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0022/2019Fuente oficial