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TSJ

AS/0022/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 022/2019

Sucre, 07 de febrero de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 366/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 144 a 146, interpuesto por Ximena María Vilela Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 09/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Dionicia Calle Quispe contra la recurrente, el Auto Nº 167/2017 de 16 de junio, que concedió el recurso (fs. 151), el Auto Nº 366/2017-A de 17 de agosto, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 124/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 111 a 119, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, condenando la suma total de Bs. 16.679,54 por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad y sueldos devengados.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 09/2017 de 13 de enero, CONFIRMANDO la sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la demandada interpuso recurso de casación, contra el referido auto de vista, argumentando lo siguiente:

1.- Acusa que el tribunal de apelación, respecto a la causal de retiro, de forma contradictoria alude a la afirmación efectuada de su parte sólo en lo que respecta al tiempo de servicios, para luego aplicar la regla prevista en la Ley 2450 y concluir señalando que debió existir una carta de preaviso.

Sobre lo anterior aclara que en su apelación sobre el punto, alegó que con Dionicia Calle existía un acuerdo verbal totalmente consensuado para que la misma retorne a su fuente laboral el 20 de enero de 2014, hecho que no sucedió sino hasta el 27 de enero de 2014 y que, si bien la norma laboral establece como tiempo de vacaciones quince días, no es menos evidente que al existir un contrato verbal de trabajo, el acuerdo verbal celebrado entre ambas partes para que pueda retornar a su fuente laboral surte efectos legales consiguientes, aspecto que fue negado por el abogado de la demandante en la confesión provocada.

Agrega que, en la sentencia se afirma que la finalidad de las vacaciones es vital y que nadie puede renunciar, que la parte empleadora está obligada a otorgar y para ello se ampara en el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, sin considerar que conforme a dicha norma “...La vacación anual no podrá ser acumulada, SALVO ACUERDO MUTUO...” (sic).

Que la posibilidad de que haya existido un retiro intempestivo no tiene asidero legal, por lo que no correspondería aplicar el desahucio ya que en ningún momento se puede tomar como retiro intempestivo y menos advertir la existencia de mala fe al contratar los servicios de otra empleada doméstica.

Que habiéndose ausentado la demandante por más de seis días correspondía aplicar el art. 4 de la Ley 2450 ya que, conforme al acuerdo verbal tenía la obligación de retornar en otra fecha y que por esa su conducta se aplicó el art. 20 de la citada Ley 2450 de 9 de abril de 2003.

2.- Acusa que en la sentencia se hace un cálculo erróneo en cuanto al tiempo de servicios al considerar como fecha de retiro el 27 de enero de 2014, sin tomar en cuenta que la actora regresó de su vacación el 27, siendo que estaba consensuado para el 20 de enero, estableciéndose una leve variación con respecto al tiempo de servicios prestados.

Agrega que con relación al pre aviso el tribunal de alzada refiere de manera ambigua que no se habría cumplido con el art. 7 de la Ley 2450 y que no se habría producido prueba de descargo, siendo que en el expediente cursa prueba documental, además de la confesión provocada a la que fue deferida la demandante, las misma que fue absuelta por el abogado con total mala fe negando a toda pregunta que se le formuló.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2019AS/0022/2019Fuente oficial