Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 22/2020.
FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2020.
EXPEDIENTE Nº: 05/2020.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia.
PARTES: Rodrigo Remy Aquino Alvarado por la Estación de Servicio El Tero Tero de Chichita; Silvia Córdova Vargas por la Estación de Servicio R&E 300 SRL. contra las Sentencias 112/2014 de 6 de junio; 227/2014 de 7 de octubre, y 324/2014 de 7 de octubre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Rodrigo Remy Aquino Alvarado en representación legal de la Estación de Servicio “El Tero Tero de Chichita”; y Silvia Córdova Vargas, en representación legal de la Estación de Servicio “R&E 300” Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), los antecedentes de la causa, el informe del magistrado Tramitador. Dr. Carlos Alberto Egüez Añez; y,
CONSIDERANDO I: Que Rodrigo Remy Aquino Alvarado en representación legal de la Estación de Servicio “El Tero Tero de Chichita”, y Silvia Córdova Vargas, en representación legal de la Estación de Servicio “R&E 300” SRL, por memorial de 4 de febrero de 2020 (fs. 173 a 192), interponen recurso de revisión extraordinaria de sentencia, expresando lo siguiente:
Que, en virtud de las notas ANH 21445 DJULRN 0523/2018, Estación de Servicio R&E 300; ANH 21263 DJULRN 0505/2018, Estación de Servicio Tero Tero de Chichita; y, ANH 21276 DJULRN 0512/2018, Estación de Servicio San Silvestre, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), solicitaron a Yacimiento Fiscales Bolivianos (YPFB) que se suspenda la provisión de combustibles líquidos, toda vez que, las aludidas estaciones de servicio estarían con la licencia de operación revocada, en cumplimiento a las Sentencias números 112/2014 de 6 de junio; 227/2014 de 7 de octubre; y 324/2014 de 7 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declararon improbada las demandas contenciosa administrativas, sanciones que fueron ejecutadas recién el 2018.
Manifestaron que si bien a momento de las Resoluciones Administrativas se encontraba vigente el Decreto Supremo (DS) 26821; sin embargo, en la tramitación de los respectivos recursos jerárquicos y los procesos contenciosos administrativos, la citada norma fue abrogada por el DS 1499 de 20 de febrero de 2013, que aprobó un nuevo “Reglamento de Calidad de Carburantes y Calidad de Lubricantes”, que modificó la sanción por la comercialización de carburantes fuera de las especificaciones de calidad establecidas en reglamentación.
Que no es comprensible por parte de la ANH, el razonamiento jurídico al pretender ejecutar a destiempo una Resolución que fue de su conocimiento desde el 2015, otorgándole ultra actividad a una norma que a la fecha no está vigente, en franca contravención al derecho de igualdad, vulnerando el principio de seguridad jurídica y atentando el derecho al trabajo, siendo inaudito procesar y hacer valer normas que fueron abolidas por tribunales competentes en tiempo y materia oportunos, constituyendo un vicio insalvable e insubsanable. Agregó que al haberse emitido posteriormente un nuevo Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por el DS 1499, que establecen una sanción menos gravosa, corresponde su aplicación a partir del principio de favorabilidad, sin haber obtenido una respuesta favorable.
Que, conforme la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en su art. 79 refiere a la prescripción de las sanciones impuestas, se extinguirán en el término de un (1) año, y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro. En autos la sanción no ameritaba el cobro de ninguna naturaleza, sino era la reversión de la licencia de funcionamiento, traducida en clausura; además de no aplicar la interrupción de la prescripción, ya que la ANH nunca inició ningún procedimiento al respecto, sino recién el 13 de noviembre de 2018.
Señalaron que el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el debido proceso, expresado de manera simplificada, en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se encuentren en una situación similar. Además de ser de observancia ineludible tanto por las autoridades jurisdiccionales como administrativas en el marco de sus facultades y competencias, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos y limitar cualquier posibilidad de actuaciones arbitrarias.
Expresaron que, el art. 116.II de la Norma Fundamental, consagra la garantía jurisdiccional de legalidad e irretroactividad de la ley penal; así como el art. 123 de la misma Norma Suprema consagra el principio de irretroactividad de la ley, estableciendo excepciones en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado, según el cual si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone posición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ella; destacándose que el principio se aplica respecto de leyes sancionadas antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de las mismas. De manera que ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa, puede sustraerse de consignar en los asuntos puestos a su conocimiento, la norma más favorable o menos gravosa en pro del administrado, procesado o sentenciado en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de sentencia cuando exista una nueva norma que sea más benigna.
Que la ANH al realizar la labor de ejecución de la sanción impuesta, debe observar la existencia de una ley posterior más favorable, es decir, el DS 1499; sin embargo, pese a las solicitudes efectuadas por los recurrentes de aplicación de la cita norma, simplemente emitieron notas sin ninguna fundamentación y contrariando las finalidades constitucionales, vulnerándose el debido proceso en su elemento a fundamentación y motivación y el principio de seguridad jurídica; pues los administrados deben tener certeza que frente a normas más favorables en materia penal y administrativa sancionadora o disciplinaria, corresponde la aplicación de la norma más benigna.
Que las autoridades judiciales demandadas tenían conocimiento de la existencia de modulaciones que realizó el Tribunal Supremo de Justicia en situaciones similares, como es el caso de la Sentencias 385/2014 de 16 de diciembre y 154/2015 de 20 de abril, por lo que ante tal evidencia correspondía aplicar el mismo entendimiento respecto a los casos de las estaciones de servicio accionantes.
Concluyeron, que por los fundamentos expuestos en virtud del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, interponen recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pidiendo que este Tribunal Supremo declare admisible el Recurso Extraordinario de Revisión de los Autos Supremos: 112/2014 de 6 de junio; 277/2014 de 7 de octubre; y 324/2014 de 7 de octubre, y en el fondo declare fundado mi recurso y nulo las citadas sentencias, por extinción; o en su defecto, modifiquen la sanción con la impuesta por el art. 15 del DS 1499 de 20 de febrero de 2013.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la Norma Suprema, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
En el caso de autos, los recurrentes pretenden a través de la revisión extraordinaria, rever las Sentencias 112/2014 de 6 de junio; 277/2014 de 7 de octubre; y 324/2014 de 7 de octubre, pronunciadas en procesos contenciosos administrativos, donde se impugnaron Resoluciones Administrativas emitidas por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), y sometidos a una tramitación diferenciada con características propias y de naturaleza especial; mismas que fueron tramitadas en previsión a lo dispuesto por los arts. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que es pertinente dejar en claro que las normas aplicables al presente caso son las previstas en el Código Procesal Civil, y no el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, como erróneamente consideran los recurrentes, confundiendo los fundamentos del recurso en análisis.
Consecuentemente por la naturaleza del proceso, las características propias del proceso contencioso administrativo, que indudablemente son diferentes de las de un proceso de conocimiento, que por imperio del art. 284 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establece que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario (…)”; en ese mérito, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no puede ser activado para rever una sentencia pronunciada dentro de un proceso contencioso administrativo como erróneamente pretenden los recurrentes..
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, cursante de fs. 173 a 192, formulado por Rodrigo Remy Aquino Alvarado en representación de la Estación de Servicio “El Tero Tero de Chichita” y Silvia Córdova Vargas en representación legal de la Estación de Servicio “R&E 300”, por su manifiesta improcedencia.
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