Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 430/2020-S
Demandante: Litshey Estefani Flores Miranda y Catherine Milagros Claure Pizarro
Demandado: Universidad de Aquino Bolivia SA-UDABOL
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 188, interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia SA-UDABOL, representada por Virgilio Rene Fukushima Beltrán, contra el Auto de Vista N° 316/2020 de 18 de septiembre, de fs. 174 a 182, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por Litshey Estefani Flores Miranda y Catherine Milagros Claure Pizarro contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 192 a 193; el Auto N° 318/2020 de 27 de octubre, que concedió el recurso a fs. 194; el Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 199, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la capital Oruro, emitió la Sentencia N° 082/2018 de 8 de agosto, de fs. 150 a 155, declarando IMPROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 27, aclarada de fs. 30 a 31, disponiendo que la Universidad de Aquino Bolivia SA-UDABOL, a través de su representante, cancele a favor de Litshey Estefani Flores Miranda la suma de Bs. 9.916.- y a Catherine Milagros Claure Pizarro, la suma de Bs. 10.389.- ambas por concepto de desahucio e indemnización; más la actualización y multa del 30%, prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la Universidad demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 150 a 160, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 316/2020 de 18 de septiembre, de fs. 174 a 182, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costos y costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 316/2020 de 18 de septiembre, la Universidad UDABOL, formuló recurso de casación de fs. 184 a 188, en mérito a los siguientes fundamentos:
Alegó, que el Tribunal de apelación, no valoró ni apreció los contratos de trabajo de fs. 3 a 5 y 6 a 8; por el que, en su Cláusula Octava, establece: ”La Universidad podrá rescindirse el contrato en el caso de evidenciarse que la trabajadora incurrió en faltas muy graves que se tipifiquen como incumplimiento de las condiciones de trabajo y a sus deberes formales, ASI COMO TAMBIÉN SERÁ DISUELTO EN EL CASO QUE INCURRA EN ALGUNAS DE LAS CAUSALES DE DESPIDO PREVISTAS POR LOS ARTS. 16 DE LA LGT Y 9 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO” (Sic).
Como consecuencia, no fue necesario instaurar un proceso disciplinario interno, contra las Ex - trabajadoras; primero porque, no era necesario un proceso investigativo para determinar la culpabilidad o no; toda vez que, por las pruebas aportadas como el acta de audiencia de reproducción de video de descargo, de 27 de junio de 2018 -que el Tribunal no valoró-, se demostró que Litshey Estefani Flores Miranda y Catherine Milagros Claure Pizarro, ingresaron a altas horas de la noche a su fuente trabajo y en día inhábil; además, el propio Juzgador, comentó en la referida audiencia, que las actoras salieron a las 02:58 de la mañana de la Universidad, como se vio en el video; la Universidad hizo la siguiente interrogante ¿Qué hacen funcionarias dependientes a altas horas de las noche en su fuente de empleo?; siendo dicha conducta, la causa grave y motivo de ruptura de la relación de trabajo.
El Tribunal de apelación, no valoró la nota de 26 de enero de 2018, suscrita por Antonio Vicente Jiménez Fulguera co-autor de los actos inmorales, en el que las demandantes se apoyaron para eludir su responsabilidad y que según la nota les libero de culpa; sin embargo, corroboró más aún la falta cometida.
Asimismo, no valoró las declaraciones testificales de descargo que demostraron, que las demandantes ingresaron a altas horas de la noche y que consumieron bebidas alcohólicas, acto por demás inmoral. Tampoco se habría valorado los informes de la empresa privada de seguridad “EL GUARDIAN”.
La Universidad señaló que, por los antecedentes y las pruebas referidas, en el marco de lo previsto por el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber puesto en riesgo la seguridad de la casa de estudios, al ingresar en altas horas de la noche con personas incluso ajenas a la Universidad; transgrediendo además el art. 9 inc. c) y h) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), al incurrir en conductas inmorales al interior de su fuente trabajo y consumir bebidas alcohólicas; resultando, la decisión por parte de la Universidad, al emitir los memorándums de despido de 27 de junio de 2018, existiendo causa justificada, por hechos imputables a las ex - trabajadoras, sin derecho a recibir los beneficios sociales.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado, resolviendo en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación:
Planteado el recurso de casación, por la Universidad UDABOL y en traslado por decreto de 15 de octubre de 2020 de fs. 190, las demandantes Litshey Estefani Flores Miranda y a Catherine Milagros Claure Pizarro Omar Homero Cardozo de fs. 192 a 193, contestaron el recurso señalando:
1.- La Universidad recurrente, fundó una alocución escrita fuera del marco legal, en cuanto a la exigencia de no demostrar el agravio sufrido, en las resoluciones emitidas en su contra; primero por el Juez de la causa y segundo por el Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada.
2.- Si bien, el derecho a la impugnación es un derecho Constitucional, conforme prevé el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero debió, invocar y demostrar con argumentación real y valedera, el agravio y daños sufridos; y no, con simples alegaciones pretendió enmendar errores administrativos, dilatando el valor justicia en las afectadas.
3.- No existe certeza, de los agravios sufridos en el recurso de apelación; mucho menos, en el recurso de casación; en la fundamentación, persiste en una mera suposición, al señalar que, no se valoró la prueba y otros aspectos fuera de la realidad; teniendo como único fin, dilatar, cansar, retardar y no asumir su responsabilidad de cancelar los derechos que corresponden, por parte de la Universidad.
Petitorio.
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