Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2022-RA
Sucre, 01 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 147/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 23 y 26 de julio de 2021, Erika Saavedra Vaca, de fs. 559 a 560 y Jorge Aroni Rosales en representación de Mirian Cristina Gonzales Limachi de fs. 562 a 564, interponen Recursos de Casación, impugnando el Auto de Vista 124 de 07 de junio de 2021, de fs. 544 a 548 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el segundo de los nombrados contra la primera por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/20 de 06 de noviembre de 2020 (fs. 437 a 441 vta.), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erika Saavedra Vaca, culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, Palmasola.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Erika Saavedra Vaca, (fs. 476 a 477 vta.), y la querellante Mirian Cristina Gonzales (fs. 503 a 506), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 124 de 07 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambas apelaciones restringidas y confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de la imputada.
Previa referencia de la procedencia del recurso de casación, alega la recurrente que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no valoró los agravios expuestos en su apelación restringida planteada ni la errónea aplicación de la ley, no valoró las pruebas de descargo presentadas, no realizó una valoración objetiva, faltando a la verdad de los hechos introduciendo hechos no probados, declaraciones falsas, incurriendo en una valoración defectuosa de las pruebas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular la sentencia al haber sido evidente los hechos apelados y debiendo dictar una nueva sentencia de manera directa sin necesidad de la realización de un nuevo juicio; no obstante, el Auto de Vista adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, al asumir una decisión judicial en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio. Por otro lado, la recurrente manifiesta que, en cuanto al giro de cheque en descubierto, en la sentencia no se valoró las pruebas de descargo presentadas, que certifican que el cheque fue cancelado en su totalidad y en sumas por encima del valor estipulado, siendo retenido de mala fe por la denunciante, con la intención no sólo de conseguir un doble pago, si no de perjudicarla penalmente, conforme establece el art. 204 del CP, aspecto no observado por el Auto de Vista impugnado.
III.2. Recurso del acusador particular.
El recurrente reclama, como defecto absoluto que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación intelectiva que constituye defecto absoluto; por cuanto en ningún momento explicó cuáles serían las formalidades que habrían sido cumplidas por el juez en cuanto a la fijación del quantum de la pena, señalando el Tribunal de Alzada que el juez habría cumplido con las formalidades referentes a los arts. 37, 38, 40, del CP.
Alega que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por incongruencia omisiva, toda vez que omitió pronunciarse sobre los agravios de su recurso de apelación restringida; relativas a que la acusada no intentó reparar el daño causado, que no demostró arrepentimiento por su delito, y que en ningún momento valoró ni consideró su peligrosidad cuando confesó que abrió siete cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias y como respuesta el Auto de Vista simplemente manifestó que la acusada no tenía antecedentes penales, que comprendió las consecuencias del ilícito penal consistente en el giro de cheques sin provisión de fondos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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