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AS/0022/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente alegó que se le estaría cobrando por una gestión que aún se encontraba en curso, por lo que se aplicó incorrectamente los arts. 57 de la LGT y 48 de su DRLGT; toda vez que, no se cumplió con los dos requisitos para la otorgación de la prima anual, el primero que, la empresa hubie...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 22

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 581/2021

Demandante: Verónica Siles Echalar

Demandado: Centro infantil “Manitos a la Obra”

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Centro infantil “Manitos a la Obra”, representada por Patricia Ruiz Lozada, de fs. 189 a 190, contra el Auto de Vista N° 543/2021 de 2 de agosto, de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos laborales interpuesta por Verónica Siles Echalar contra el centro infantil recurrente; el Auto de 27 de septiembre de 2021, que concedió el recurso (fs. 192); el Auto de 4 de octubre de 2021, por el que se declaró admisible el recurso de casación (fs. 197); los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Verónica Siles Echalar, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 61/19 de 26 de septiembre de 2019, de fs. 135 a 137, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 6; sin costas; disponiendo que, se pague a favor de la actora, la suma de Bs13.336,33.- (Trece mil trescientos treinta y seis 33/100 Bolivianos), por conceptos de desahucio, antigüedad, aguinaldo de la gestión 2017, nivelación de salario, primas y multa del 30%, detallados en la planilla de liquidación.

La actora, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 139; el Juez de la causa, emitió el Auto complementario de 9 de octubre de 2019, a fs. 139 vta., en el que dispuso no ha lugar a la solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Centro infantil “Manitos a la Obra”, representada por Patricia Ruiz Lozada, interpuso recurso de apelación de fs. 144; elevado el recurso, se emitió el Auto de Vista N° 327/2020 de 21 de septiembre, de fs. 163 a 164, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida; contra esta determinación el Centro Infantil, formuló recurso de casación, que se resolvió por Auto Supremo Nº 737/2020 de 11 de diciembre, de fs. 178 a 180, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta fs. 162, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por el Centro infantil “Manitos a la Obra”, representada por Patricia Ruiz Lozada de fs. 144; emitiéndose el Auto de Vista Nº 543/2021 de 2 de agosto, por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 186 a 187; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia. Con costas y costos en segunda instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista N° 543/2021 de 2 de agosto, el Centro Infantil “Manitos a la Obra”, representada por Patricia Ruiz Lozada, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 189 a 190, señalando lo siguiente:

1.- Refirió que, en el Auto de Vista recurrido confirmó la determinación del Juez de primera instancia de establecer como salario promedio indemnizable Bs2.000.-, por lo que existió una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Citó el Auto Supremo N° 192 de 2002, que estableció que, para determinar el promedio indemnizable, debe tomarse en cuenta el promedio de la efectiva percepción de los últimos tres meses; por ello, al haberse demostrado que la actora percibía un sueldo mensual de Bs1.800.-, debió fijarse un promedio indemnizable de Bs1.800.-, conforme establece el art. 19 de la LGT.

2.- Alegó que, se le estaría cobrando por una gestión que aún se encontraba en curso, por lo que se aplicó incorrectamente los arts. 57 de la LGT y 48 de su DRLGT; toda vez que, no se cumplió con los dos requisitos para la otorgación de la prima anual, el primero que, la empresa hubiese obtenido utilidades; y el segundo que, hubiese trabajado más de tres meses durante la gestión, la actora no cumplió con los dos requisitos establecidos en la norma, por lo que no corresponde que se le otorgue la prima anual.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 543/2021, de 2 de agosto de 2021, de fs. 186 a 187, emitido por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Contestación al recurso.

Previo traslado con el recurso de casación, mediante Decreto de 6 de septiembre de 2021 a fs. 190 vta.; la actora no contestó el recurso, conforme se advirtió del formulario de notificación de fs. 191; por ello, previo Informe de fs. 191 vta., se concedió el recurso por Auto N° 650/2021 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 192.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 650/2021 de 27 de septiembre de 2021, de fs. 192, concedió el recurso de casación de fs. 189 a 190, interpuesto por el Centro infantil “Manitos a la Obra”, representada por Patricia Ruiz Lozada; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 4 de octubre de 2021 (fs. 197), admitiendo el recurso interpuesto por el Centro Infantil demandado, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación, se pasa a analizar y resolver bajo las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Siles Echalar
Demandado
Centro infantil “Manitos a la Obra”
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario- Ley General del Trabajo. Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0022/2022Fuente oficial