Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 022/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 238/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 04 de noviembre de 2022, cursante de fs. 126 a 134, Luis Mario Mercado Cruz, impugna el Auto de Vista 111/2022 de 21 de octubre, de fs. 110 a 116, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente y Delia Gutiérrez Ojeda, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 50/2022 de 31 de mayo (fs. 36 a 49 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Mario Mercado Cruz y Delia Gutiérrez Ojeda, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 1 mes de reclusión para el primero y 3 años de privación de libertad para la segunda.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, David Flores Flores (fs. 55 a 57), Luis Mario Mercado Cruz (fs. 59 a 63) y Delia Gutiérrez Ojeda (fs. 65 a 68 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 111/2022 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida, acusó la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto a la fijación de la pena en su quantum que derivó en una fundamentación insuficiente; y al declararse la improcedencia de su recurso de apelación restringida se vulneró la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que en su considerando III.2 a título de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea fijación de la pena, expreso que “…el código penal no establece parámetros para fijar las pena, quedando esa determinación al arbitrio del juez…”, convalidando de esta manera la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación a la fijación judicial de la pena, pues la Sentencia no se refirió a las atenuantes y agravantes para imponer la pena incurriendo el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada en una falta de fundamentación en relación a la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, vulnerando el principio de favorabilidad y el control convencional.
Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 1401/2003-R en invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109/2010 de 29 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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