Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 22/2023
Sucre, 08 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 651/2022
Demandante : Fabio Oscar Escalante Menacho
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago de otros derechos
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 178 a 180 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Elizabeth Ferreira Soliz, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 169 a 171, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales, seguido por Fabio Oscar Escalante Menacho, contra la entidad recurrente; sin memorial de respuesta; el Auto de 11 de noviembre de 2022 de fojas 184 vta., que concedió el recurso; el Auto Nº 651/2022-A de 2 de diciembre, que admitió la casación, los antecedente del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Fabio Oscar Escalante Menacho, en su escrito de fs. 87 a 89, refiere que, a partir del mes de julio de 2010, fue contratado por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como Profesional II; la misma se puede evidenciar con la documentación adjuntada a la demanda consistentes en: papeletas de pago, estado de ahorro previsional “BBVA Previsión AFP”, y contratos de trabajo, desarrollando mis servicios en diferentes gestiones, es decir desde el mes de julio de la gestión 2010 hasta el mes de mayo de la gestión 2015; fecha en que ceso definitivamente mis funciones con la institución ahora demandada, evidenciándose un total de (49) cuarenta y nueve meses de trabajo, con respecto al subsidio de frontera se evidencia mediante la documentación que en la misma solo reflejan el salario básico mensual percibido y en los cuales no estaba contemplado el subsidio frontera, solicitando la cancelación del mismo, regulado por el reglamento del DS Nº 21060, a partir del cual se denomina subsidio de frontera, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado, el D.S. 21137 de 30-11-85 en su art. 12 dispone “ Se sustituye los bonos de fronteras, zona o región con un Subsidio de Frontera, cuyo monto será el veinte por ciento del salario mensual. Se benefician con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, por lo que dedujo la demanda de pago de los derechos adquiridos mencionados, solicitado el pago de Bs. 42.857,70.-.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Cobija, por Auto de 29 de abril de 2021, de fs. 90, admitió la demanda laboral; y, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 101 a 102 vta., contestó en forma negativa a la pretensión del actor.
I.2. Sentencia.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 122/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 133 a 135 vta., declarando PROBADA la demanda de pago de subsidio de frontera de fs. 82 a 89; sin costas, disponiendo el pago de Bs. 39.422.00.-.
I.2.1. Auto de Vista.
Contra esta determinación, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por escrito de fs. 152 a 154, interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Auto de Vista Nº 109/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 169 a 171, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 122/2021 de 30 de agosto (fs. 133 a 135 vta.,).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada dedujo recurso de casación de fs. 178 a 180 vta., a través de su representante legal, en el que expresa:
1. Expresó que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 2027, las personas que prestan servicios al Estado, no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regulados en el contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado mediante DS 26115 que en su artículo 60, señala que: “No están sometidas a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimientos, requisitos y condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
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