Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0022/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Hurto, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 022/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 409/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 588 a 594 vta., Liliane Da Silva Rodríguez, impugna el Auto de Vista 76 de 11 de julio de 2023, cursante de fs. 577 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gloria Salas Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 326, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 26 de septiembre (fs. 530 a 548), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Liliane Da Silva Rodríguez, culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; asimismo, la absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Hurto tipificado por el art. 326 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Liliane Da Silva Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 553 a 562 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 76 de 11 de julio de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa expresión de antecedentes fácticos, bajo el título “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR DEFECTUOSA Y POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic), manifiesta la recurrente que, la Sentencia no valoró la prueba PD5 legalmente introducida a juicio; además, valoró sesgadamente la prueba PD4; empero, el Auto de Vista recurrido no efectuó el control jurídico de la valoración de la prueba, pues la prueba PD5 probó su inocencia, ya que, Marco A. Vargas Boyan indicó “Realizada la revisión a solicitud comprobamos que evidentemente no existen faltantes en la entrega de dinero, la irregularidad que se muestra en dicha revisión es el faltante de RECIBOS ORIGINALES con el siguiente detalle” (sic), que probó que, con la supuesta falsedad de documento privado no se causó ningún daño, no existiendo ninguna falsificación ni uso de instrumento falsificado de los recibos ya que no existen faltantes de dinero, evidenciando que, no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de “Falsificación de Instrumento Privado” (sic); configurándose los defectos previstos por el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como establece el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio; empero, su agravio no fue atendido por el Tribunal de alzada con criterio lógico jurídico; puesto que, no fundamentó de forma puntual sobre el vicio de falta o sesgada valoración de la prueba PD5, vulnerando flagrantemente sus derechos al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y motivación; y, a la seguridad jurídica. Añade que, la prueba PD4 no fue valorada de manera integral en la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, fue debidamente valorada por el Juez de mérito, sin ingresar a analizar si con dicha prueba se demostró su culpabilidad en el delito de Falsedad de Documento Privado en base a lo denunciado en su apelación restringida, aspecto que vulnera el debido proceso en relación a una razonable valoración de la prueba, vulnerando la Sentencia los arts. 124 y 173 del CPP; no obstante, el Auto de Vista la confirmó, inobservando que la Sentencia incurrió en una errónea aplicación del art. 200 del CP, al no haber existido ningún perjuicio, puesto que, no existió faltas de dinero, incumpliendo el Tribunal de alzada lo previsto por los arts. 398, 407, 413 y 414 del CPP, al no resolver el fondo de la cuestión reclamada, limitándose a declarar improcedente su agravio sin analizar el reclamo con criterio lógico jurídico, alegando que su persona pretendía una antojadiza interpretación de las pruebas PD-4 y PD-5, radicando la relevancia constitucional en que la Sentencia así como el Auto de Vista lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba y congruencia.

Denuncia la recurrente, defecto absoluto de la Sentencia por incumplimiento del art. 420 del CPP; puesto que, no existió una acción típica, ya que, nunca hubo la intención de dañar o causar perjuicio, no existiendo dolo en su actuar conforme estableció la prueba PD5, tampoco existió el elemento tipicidad, pues su conducta no se adecuó al delito de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto, nunca tuvo la intención de causar daño o perjuicio, pues cuando entregó los recibos acusados de falsos siempre los entregó junto con el dinero consignado en cada uno de ellos, por lo que, al no existir acción típica no concurrió el dolo y al no concurrir los elementos constitutivos de los tipos penales no concurrieron los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, correspondía su absolución; no obstante, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; empero, no fue reparado por el Tribunal de alzada, ya que, no analizó el fondo de la denuncia, limitándose a conceptualizar sobre la tipicidad y el delito, incurriendo en ausencia de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia en las Resoluciones, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida. Invoca el Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio.

La recurrente denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista; puesto que, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida, cayendo en incongruencia omisiva respecto a sus agravios de apelación referentes a la defectuosa y falta de valoración de las pruebas PD5 y PD4; y, falta de motivación de la Sentencia; puesto que, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de sus reclamos, limitándose a defender la posición del Juez con argumentos esquivos e imprecisos, sin explicar porque consideró que sus denuncias no fueron evidentes, aspecto que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP y los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a una motivación y congruencia en las Resoluciones, conforme determina los Autos Supremos 020/2012 de 7 de febrero, 309/2012 de 29 de octubre y 251/2012 de 17 de septiembre.

Finalmente, reclama la recurrente que, la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba testifical de Gloria Salas Chávez y Marco A. Vargas Boyan, al concluir que su persona cometió los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, sin tomar en cuenta que los referidos testigos firmaron un informe (prueba PD5), donde hicieron constar que no había faltantes de dinero, aspecto que vulnera el debido proceso y las reglas de la sana crítica, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que se generó en el Juez suficiente convicción al haber valorado correctamente la prueba, sin analizar su reclamo, ya que, no expuso el razonamiento lógico jurídico que le permita conocer los motivos que sustentan el Auto de Vista en relación a su denuncia, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, causándole daño al declarar improcedente su apelación restringida confirmando la Sentencia condenatoria en su contra.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gloria Salas Chávez
Demandado
Liliane Da Silva Rodríguez
Proceso
Hurto, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0022/2024-RAFuente oficial