Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 22/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 796/2024
Demandante : Servicio Departamental de Salud del Beni
Demandado : Isabel Alejandra Ortiz Barrón
Materia : Coactivo Fiscal
Distrito : Beni
Relatora : Dr. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Servicio Departamental de Salud Beni representado por Marcos Machicado Zurita de fs. 124 a 129 contra el Auto de Vista N° 034/2024 de 24 de mayo, de fs. 109 a 117, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por la entidad recurrente contra Isabel Alejandra Ortiz Barrón; sin respuesta al recurso de casación; el Auto que concede el recurso de fs. 135; el Auto Supremo de Admisión Nº 796/2024-A de 30 de septiembre de fs. 143 y vta., y:
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Auto Definitivo
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Definitivo N° 64/2021 de 1 de diciembre, de fs. 71 a 79, que declaró probada la excepción de prescripción planteada por Isabel Alejandra Ortiz Barrón con relación al Cargo 27 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio, cursante a fs. 1543 a 1551, toda vez que emerge de un hecho generador que inicio en mayo de 2011 y cesó en julio de 2011, que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, transcurrieron 10 años y 2 meses, es decir más de 10 años establecido por el art. 40 de la Ley N° 1178, tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012, de 20 de agosto, que declara la inconstitucionalidad del citado artículo con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP y por ende son prescriptibles.
2. Auto de Vista
En contra del Auto Definitivo N° 64/2021, el Servicio Departamental de Salud de Beni, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 034/2024 de 24 de mayo, cursante de fs. 109 a 117, confirmando el Auto Definitivo recurrido, sin costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Notificado con el Auto de Vista N° 034/2024, el Servicio Departamental de Salud Beni interpuso recurso de casación de fs. 124 a 129, en el que alegó:
El Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 40 de la Ley 1178 porque no consideró el art. 1503-II del Código Civil (CC), que determina que cualquier acto judicial o extrajudicial que sirva para constituir en mora al deudor interrumpe la prescripción, conforme dispone el art. 340 del Código Civil, toda vez que la legislación no define la forma del acto equivalente para constituir en mora al deudor, por lo que no está sujeto a una formalidad específica, como explicaron los Autos Supremos N° 258 de 16 de mayo de 2019 y 306 de 29 de agosto de 2008 (no señaló la Sala emisora).
Por lo expuesto, refiere que el inicio de la prescripción de 10 años, empieza a computarse desde la notificación a la demandada con el dictamen de indicios de responsabilidad civil, de 03 de abril de 2019, en relación al periodo julio de 2011, el cual debe ser considerado dentro de la previsión contenida por el art. 1503.II del Código Civil, para que interrumpa la prescripción, habiendo transcurrido 7 años, 8 meses y 3 días, por lo que no operó la prescripción; que el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica y bastara que el acto del acreedor tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación.
No se analizó de manera objetiva la Sentencia Constitucional Plurinacional 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley N° 1178, que conforme establece el art. 324 de la Constitución Política del Estado, no prescribe las deudas por daños económicos causados al estado.
Solicitó que se emita resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción.
IV. CONTESTACIÓN A LA CASACIÓN.
Pese a su legal notificación, la parte demandada no contestó al recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO.
1. Sobre la prescripción de la responsabilidad civil
El art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), antes de ser declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 790/2012 de 20 de abril, estableció: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Resaltado añadido).
De lo citado, se observa que el legislador determinó que:
1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada Entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la Entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Pliego de Cargo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.
2. El término de prescripción en 10 años; este plazo se aplicaba a casos acontecidos antes de la indicada SCP N° 790/2012.
3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.
4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, considerando la normativa específica que remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, son previstas en el Código Civil (en adelante CC); por ello, corresponde citar los arts. 1501 al 1506 de esta norma, que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente: “…SECCIÓN II
De las causas que suspenden la prescripción
Art. 1501.- (REGLA GENERAL). La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.
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