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TSJ

AS/0022/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Abuso sexual
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

O AE A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0022/2026-RA

Sucre, 16 de enero de 2026

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso :La Paz 85/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte imputada :Rubén Ramiro Prieto Barrón Delito: ¡Abuso sexual art. 312 del Código Penal (CP) I.VISTOS. Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 919 a 923, Rubén Ramiro Prieto Barrón, impugna el Auto de Vista 267/2023 de 22 de noviembre, de fs. 905 a 915 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

II.ANTECEDENTES.

ll.1. Sentencia Por Sentencia 16/2021 de 23 de febrero, de fs. 835 a 843, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Ramiro Prieto Barrón, autor y culpable de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño, Adolescente agravada, previsto y sancionado por los arts. 318 y 319 del CP, imponiendo la pena de cinco años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

Il.2. Apelación restringida y Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 851 a 855 vta., con la adhesión de AAA y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 866 a 872 vta., y 886, así como el recurrente de fs. 879 a 884, resueltos por Auto de Vista 267/2023 de 22 de noviembre de fs. 905 a 915 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público e improcedente el formulado por el imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y resolviendo en el fondo al amparo del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al acusado Rubén Ramiro Prieto Barrón autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente denuncia la violación de leyes sustantivas en el Auto de Vista impugnado, por cuanto no analizó debidamente la apelación respecto al delito acusado de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente tipificado en el art. 318 del CP, describiendo los verbos rectores, el empleo de violencia física o intimidación, enfermedad mental, insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, y que en el presente caso no concurrió ninguno de ellos, y el Tribunal para confirmar y sustentar el fallo condenatorio, utilizó el Auto Supremo (AS) 30/2012 de 29 de febrero y la declaración del imputado en contra de sí mismo, incurriendo en infracción directa al art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no aplicarse correctamente los preceptos establecidos por Ley, y lo que es peor de forma maliciosa el Tribunal de Alzada deforma la prueba del delito en base de la declaración del imputado hoy sentenciado, insertando el párrafo que la declaración del imputado no solo es un medio de defensa, sino más bien se constituye en un medio de prueba, vulnerando leyes sustantivas y los arts. 115, 117, 116, 121.1 de la CPE, toda vez que no se motivó debidamente la resolución recurrida conforme prescribe la Ley, al incurrirse en falta de fundamentación, pues un Auto Confirmatorio equivale a una segunda sentencia, y al ser emitida por un Vocal se debe cumplir lo previsto en el art. 173 del CPP, otorgando la razón de los motivos de la decisión con la mención de las pruebas pertinentes.

O A AA

SCP 1100/2011-R de 16 de febrero.

III.1. Reserva y resguardo de la identidad de menores.

El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código....

Añade que los Vocales no hicieron la interpretación y apreciación del Derecho y de los hechos como ordena la ley, no mencionaron donde se encuentran las pruebas pertinentes que hagan pasible la revocatoria de la sentencia, solo se abocaron a hacer una relación de las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público, cuando un Auto de Vista que confirma en su integridad una sentencia debe exponer con razonamientos claros, el grado de participación del imputado, resultando que en el caso solo se abocó a referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)1480/2005-R, y a la prueba que valoró por el Tribunal de instancia pese a que la normativa indica que toda resolución tiene que tener motivación y fundamentación, cuál la razón de la revocatoria de la sentencia, qué elementos se consideró para dictar una sentencia revocatoria de diez años, tal como prevé el art.

124 del CPP, no se observó la sana crítica respecto a la valoración de la prueba, actuaron bajo el sistema inquisitivo; indicó que no es autor del delito de Corrupción Niño, Niña, Adolescente agravada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el

marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez

o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

4 De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales - 4

OD Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Raquel Quisbert Escobar y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Ruben Ramiro Prieto Barron
Proceso
Abuso sexual
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0022/2026-RAFuente oficial