Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 263/99
AUTO SUPREMO No. 023-Social Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alfredo Espinoza Sux c/ Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado "SAMAPA".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 165-166 por Guillermo Arroyo Rodríguez Gerente General del Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado "SAMAPA" y a fs 169-170 por Alfredo Espinoza Sux contra el Auto de Vista de fs. 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social iniciado por Alfredo Espinoza Sux contra "SAMAPA"; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 174-175, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de "SAMAPA" acusa la violación del art. 811 del Código Civil por falta de facultades expresas de la apoderada del demandante la omisión de aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Decreto Reglamentario, por no haber considerado la apropiación indebida y la violación del art. 78 del Código Procesal del Trabajo, por haberse dictado la Sentencia el A quo sin competencia. Por su parte el recurso del demandante acusa la vulneración del Decreto Ley 16187 y arts 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, por dar curso a una duplicidad de créditos y doble sanción la violación del art. 404 del Código de Procedimiento Civil por reducción de conceptos pretendidos, la vulneración de la Ley de 18/01/44 por falta de pago doble de aguinaldo e infracción del art. 158, 200 del Código Procesal del Trabajo por falta de catalogación de la prueba.
Que en cumplimiento de la obligación que impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación a los jueces y tribunales de alzada, en la revisión de los procesos de oficio a tiempo de conocerlos, sobre cumplimiento de plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión, se tiene que dictado el Auto de Vista de fs. 158 fechado en 1º de marzo de 1999, el demandante por medio de su apoderada presenta el memorial de fs. 160, en el que ésta se da por notificada con el Auto de Vista y renuncia a plantear recursos solicitando ejecutoria. Consiguientemente, habiéndose efectuado una notificación tácita, el recurso presentado a fs. 169-170 se encuentra planteado fuera del plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
Que con relación al recurso de fs. 165-166 que interpuso el Ing. Guillermo Arroyo Rodríguez por "SAMAPA", se limita a acompañar, en la pretensión de acreditar su personería, fotocopia refrendada por el propio abogado que suscribe el recurso, de la Resolución No. 001/98 del Directorio de la Empresa, que lo designa como Gerente General; consiguientemente sin acreditar personería legal para asumir representación por una persona jurídica, como es la Administración Autónoma Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de La Paz.
Que la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conforme con la previsión de los arts. 56, 58 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil y 110 del Procesal del Trabajo, ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, debe acreditar tal calidad demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de éstas para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación, en cuanto éste es, jurídica y legalmente una demanda nueva de puro derecho; sin que por otra parte se demuestren las facultades ni la legitimidad de la autoridad que se limita a designar al funcionario, con carácter interino, esto es provisional, que no conlleva otorgamiento de facultades de representación y que, en ningún caso, puede atribuírsele legitimidad para el ejercicio de un mandato como es la representación de una persona jurídica en acciones judiciales; consiguientemente las normas legales antes citadas han sido infringidas en el caso.
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