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TSJ

AS/0023/2004

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 23 Sucre, 6 de febrero de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato

PARTES : Rufino Vaca Carreño y otra c/ Jhonny Burgos Mosciaro y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 275 a 281 por Juan López Zúñiga contra el auto de vista de 15 de enero de 2002, pronunciado a fs. 271-272 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Rufino Vaca Carreño y Mirtha Justiniano de Vaca contra Jhonny Burgos Mosciaro, Manoel Olair Da Silva, Marcia Stutz de Lima e Silva y José Arthur Nascimento Guedes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista confirma la sentencia de fs. 244 a 246 que a su vez declara probada la demanda principal declarando la nulidad de los contratos de transferencias efectuados por Jhonny Burgos Mosciaro de la propiedad "Pampa Verde", a favor de Manuel Olair Da Silva, así como la transferencia efectuada por éste favor de José Arthur Nascimento Guedes, disponiendo la cancelación de las inscripciones respectivas en Derechos Reales, manteniendo el derecho propietario de Rufino Vaca Carreño, e improbadas las demandas reconvencionales planteadas por Juan López Zúñiga y Jhonny Burgos Mosciaro.

Contra el auto de vista, Juan López Zúñiga interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso peticiona la nulidad de obrados por: inexistencia de representación del apoderado Maldonado Lazcano para representar al demandante, al haberse establecido una duración de dos años del mandato, y vencido el término antes de pronunciarse; por infracción del art. 237 -I-1) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar si confirma total o parcialmente la sentencia; por omitir el tribunal revisar el proceso; por haberse recibido la prueba fuera de término; por omisión del pronunciamiento en cuanto a la demanda de validez del Poder Nº 14/95, acción negatoria y daños y perjuicios; finalmente por inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por su parte. En el fondo, acusa la violación de los arts. 827-1) del Código Civil, sostiene que la sentencia es ultra petita y que al no haberse demandado ni probado las supuestas causas de nulidad no podía declararse la nulidad del contrato.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J., impone al Tribunal Supremo con referencia a los tribunales inferiores, la obligación de realizar una revisión intraproceso dirigida a verificar si los jueces de grado en la tramitación de los procesos, concluyeron los mismos observando las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

CONSIDERANDO: Que, la integración a la litis de los demandados se impone a los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que al establecer los alcances de la sentencia, señala que las disposiciones de ésta solo comprenderá a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquéllas. Que, la integración a la litis de todos quienes sean como demandantes o demandados deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no solo de las partes sino obligación del a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Solo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzará a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen los arts. 3-1, 87 y 194 del adjetivo civil.

En el sub lite, se tiene que uno de los demandados Manoel Olair da Silva ha fallecido en junio de 1996, en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, antes de la interposición de la demanda, tal como se desprende a fs. 40, hecho puesto en evidencia en el memorial que en calidad de prueba, se ha acompañado de fs. 47 a 48, de ahí porqué el a quo, en conocimiento de dicha circunstancia, estaba en la ineludible obligación de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 132 del adjetivo civil, vale decir, debía citarse por edictos a sus herederos, la omisión de esta norma de carácter procesal, está penada con nulidad. Que, si bien a tiempo de disponer la citación por edictos a los demandados, el a quo todavía no tenía conocimiento del fallecimiento del demandado Manoel Olair da Silva, sin embargo, cuando este hecho se hace conocer con la prueba acompañada a obrados por Juan López Zúñiga, omitió cumplir con la norma prevista en el precitado art. 132 del igual adjetivo.

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Datos del proceso

Demandante
Rufino Vaca Carreño y otra
Demandado
Jhonny Burgos Mosciaro y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2004AS/0023/2004Fuente oficial