Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 023/2004 FECHA: 18 de febrero de 2004
EXP. N° : 18/2002
PROCESO : Contencioso (excepción previa de impersonería)
PARTES : Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Co.
LTDA (COBEE-BPCo) contra el Ministro de Servicios y Obras Públicas y el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería opuesta por el apoderado del Ministro de Servicios y Obras Públicas a fs. 98-99, dentro del proceso contencioso seguido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Co. LTDA. (COBEE-BPCo.) contra el Ministro de Servicios y Obras Públicas y el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE; la respuesta del demandante de fs. 102; el informe del Ministro Tramitador Kenny Prieto Melgarejo y la disidencia del Ministro Eduardo Rodríguez Veltzé; y
CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, el apoderado del Ministro de Servicios y Obras Públicas, invocando el Art. 338 del Código de Procedimiento Civil, opuso excepción previa de impersonería en el Ministerio para ser demandado, con el argumento de que el proceso contencioso administrativo debe dirigirse en contra de la autoridad administrativa que dictó la resolución que provoca el conflicto de intereses, que en el caso se trata del Superintendente del SIRESE y no del Ministro de Servicios y Obras Públicas; además señala que el Decreto Supremo Nº 26793 que reglamenta la Ley Nº 2446 de Organización del Poder Ejecutivo, establece que el Ministerio de Obras Públicas ejerce tuición sobre el SIRESE, concepto que, en el marco del Art. 27 de la Ley Nº 1178 y Art. 10 del Decreto Supremo Nº 23318-A, se entiende como la labor de seguimiento, supervigilancia y control externo posterior. Finalmente, argumenta que la autoridad superior del Superintendente General del SIRESE tendría que ser la autoridad que designe a éste, es decir el señor Presidente de la República.
Que a tiempo de contestar el traslado, la empresa demandante se refiere al contenido del Art. 779 del Código de Procedimiento Civil, que dispuso que las demandas contencioso administrativas se dirigían contra el Fiscal General de la República, en su calidad de representante del Estado, sin que hubiese intervenido en ninguna de las instancias a que de lugar el proceso, y que la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175, en su disposición final quinta prescribe la citación a la autoridad jerárquicamente superior. Añade que el demandado tiene bajo su autoridad, entre otros, al sector energía de acuerdo al Art. 4 de la Ley Nº 2446. Finalmente, indica que sólo se ejerce tuición cuando se es jerárquicamente superior y que lo contrario sería un contrasentido.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 26973 establece la estructura jerárquica de los Ministerios del Poder Ejecutivo y prevé que la tuición que ejercen los Ministerios respecto a las instituciones o empresas publicas que les conciernen, se rige por el Art. 27 de la Ley Nº 1178 y Art. 10 del D.S. Nº 23318-A, precisando que los términos "tuición" y "dependencia", no son entendidos como sinónimos (arts. 41 y 42). A su vez, la Ley Nº 1600 del Sistema de Regulación Sectorial, establece que la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, como órganos autárquicos, son personas jurídicas de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica (art. 2).
Que la modificación de los artículos 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil, resultado del contenido de la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, Orgánica del Ministerio Público, refleja el criterio adoptado por el legislador en relación a la legitimación pasiva de la autoridad, cuando el Estado fuera demandado. Se trata, sin duda, de aquella "autoridad jerárquica superior" que emite la Resolución impugnada y con la que se agota la vía administrativa, la que debe ser demandada, en reemplazo del Fiscal General quien, hasta entonces, monopolizó tal condición.
Con estos antecedentes, y siendo precisos los alcances del concepto de "tuición" que ejerce una entidad respecto a otra, sin convertirse necesariamente por tal actividad en "autoridad jerárquica superior", conforme prevé la Ley Nº 1178 y el Decreto Nº 23318-A (arts. 27 y 10, respectivamente), no corresponde en derecho atribuir la calidad de demandado al Ministro de Servicios y Obras Publicas en la presente causa.
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