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TSJ

AS/0023/2004

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2004Social 2daMag. René Berindoague Peñaranda
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 23 Sucre 23 de septiembre de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.

PARTES : Víctor Hugo Muñoz Durán y otros c/ Víctor Aliaga Murillo por

el Banco del Estado en Liquidación.

MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda

VISTOS: El recurso de casación de fs. 390-392 interpuesto por Víctor Aliaga Murillo, en representación del Banco del Estado en Liquidación; recurso de fs. 396-398 deducido por Javier Vélez Tamayo, Víctor Hugo Muñoz Durán y otros, contra el Auto de Vista de 24 de noviembre 2000 de fs. 387, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Víctor Hugo Muñoz Durán y otros contra la institución indicada demandando reintegro de beneficios sociales, dictamen fiscal de fs. 414-415, antecedentes del caso y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se tiene el auto de relación jurídico procesal de fs. 168 correspondiente a 28 de mayo de 1996 cuyo término de 10 días fue puesto en vigencia recién el 17 de diciembre de 1996 según diligencias de fs. 169-170, hace ver que con tal actuado procesal se notificó a las partes después de transcurrido siete meses. Dicho término de prueba concluyó el 26 del mismo mes y año. Remitido obrados a vista fiscal, se tiene el dictamen de fs. 306-308 sobre cuya base el Juez pronuncia sentencia a los 28 días de emitido el dictamen, sentencia que fue anulada por Auto de Vista de fs. 349 por no haberse considerado ni definido la excepción de prescripción. A tal efecto la nueva sentencia de fs. 362-365, sin haberse actualizado la intervención del Ministerio Público, es pronunciada a más de dos meses del decreto de "Cúmplase" de fs. 353 vta. en franca contravención a la perentoriedad establecida por el art. 20l del Código Procesal del Trabajo, que dice: "Puesto el expediente por Secretaría en el despacho del Juez, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art. 79 de este Código". Del antecedente legal transcrito, se desprende que el orden del procedimiento legal, en el caso de autos no está enmarcado de acuerdo a ley.

Según prevé el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, en materia laboral y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa, en tal mérito, puede de oficio analizar entre otros alcances de orden legal hasta su propia competencia y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente. En la causa al no haber observado el Juez ni los Tribunales de alzada los principios del procedimiento legal, la institución de la competencia, el impulso procesal, la dirección del proceso, la rápida tramitación de la causa, la paralización del trámite por tiempos prolongados, da lugar a una severa llamada de atención a los jueces de grado.

CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista de fs. 387 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz que confirma en su totalidad la sentencia de fs. 362-365, se interponen los recursos de casación que se examinan:

Que el Banco del Estado en Liquidación en el recurso de casación que interpone, acusa la errónea aplicación del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 expresando que no suscribió contratos a plazo fijo con los demandantes, porque estos fueron celebrados por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo "PNUD- Bolivia 94/0122" con posterioridad a la liquidación del Banco del Estado, "por lo que no existe continuidad de la relación laboral de los demandantes con el Banco del Estado, cuya ruptura por el primer período de trabajo se produjo con el pago de beneficios sociales". Se indica también que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerarse los finiquitos debidamente.

Que de la revisión de antecedentes se establece que a fs. 8, 9, 22, 23, 37, 38, 57, 71, 83, 84, 98, 99 y 115 cursan contratos a plazo fijo suscritos entre la Comisión Liquidadora del Banco del Estado con los demandantes por dos veces consecutivas con cada uno de ellos, haciéndose mención en los referidos contratos que se les pagará con fondos del Banco del Estado en Liquidación, de lo que se colige que el organismo contratante forma parte de la institución bancaria indicada; por consiguiente, teniendo en cuenta que los referidos contratos fueron hechos para prestar servicios en tareas propias y permanentes del Banco del Estado en Liquidación, el D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 fue correctamente aplicado por los jueces de instancia. Tampoco hubo error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, toda vez que los inferiores con la facultad potestativa de apreciar y valorar las mismas en su conjunto de acuerdo a la sana y prudente crítica que es incensurable en casación, han considerado los finiquitos de 3l de marzo de 1994 suscrito entre el Banco del Estado y los demandantes, así como los suscritos entre éstos y la Comisión Liquidadora del Banco del Estado, toda vez que el referido Auto de Vista al confirmar la sentencia en todas sus partes, ratifica la misma en cuanto respecta al descuento de las sumas recibidas como indemnización por los dos contratos a plazo fijo. No se consideran la presunta violación de los art. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y otras disposiciones legales que se indican porque no cumplen con los requisitos exigido por el art. 258-2) del Cgo. Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Hugo Muñoz Durán y otros
Demandado
Víctor Aliaga Murillo por
Proceso
Social.
Magistrado relator
René Berindoague Peñaranda
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2004AS/0023/2004Fuente oficial