Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 23 Sucre, 1 de marzo de 2005
DISTRITO: Beni. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de sus registros y Reivindicación).
PARTES: Pedro Ortiz Vaca c/ Gilberto López Ortiz y Melian Arteaga Callau
MINISTRO SEMANERO Dr. Julio Ortiz Linares.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 168, interpuesto por Enrique Franco Méndez en representación de PEDRO ORTIZ VACA contra el Auto de Vista No. 86/02 de 29 de Agosto de 2002 cursante de fs. 153 a 154 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad Beni; dentro del proceso ordinario de nulidad de Escrituras Públicas, cancelación de sus registros y reivindicación seguido por Pedro Ortiz Vaca en contra de Gilberto López Ortiz y Melian Arteaga Callau; los datos del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por sentencia de 3 de Mayo de 2002 cursante de fs. 135 a 138 se declaró improbada la demanda de fs. 79 a 82, otorgando validez a las escrituras cuya nulidad fue demandada, y por lo tanto válida la transferencia a favor del demandado Melian Arteaga Callau; que al merecer recurso de apelación se dictó Auto de Vista No. 86/02 de 29 de Agosto de 2002 (fs. 153 a 154), en sujeción al artículo 237 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, confirmando la sentencia.- Que, contra esta resolución el demandante por intermedio de su apoderado nombrado, plantea recurso de casación en el fondo y en la forma, en apoyo de los artículos 253 incisos 1) y 3), 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, fundamenta en los siguientes hechos que se sintetizan: 1) Asevera que el Auto de Vista No. 86/02 de 29 de Agosto de 2002, incurre en violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, por no haberse valorado la prueba de cargo cursante de fs. 1 a 78, porque Gilberto López Ortiz no es coheredero del extinto Salustiano Ortiz Guayma ni de la Sra. Petrona Vaca (padre y madre del actor), que por esa razón no podía realizar la transferencia mediante Escritura No. 79/97 que corre de fs. 6 a 7, porque si bien no ha demandado la falsedad de los Poderes Nos. 100/92 y 878/92 empero no le facultan para transferir el inmueble que pertenece a la masa hereditaria; que la venta no cumple los requisitos exigidos por ley, al no haberse insertado los Poderes existe causales de nulidad y no puede ser confirmado; 2) Que se ha violado el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, porque toda división debe comprender a la totalidad de herederos, que la sentencia de fs. 35 del proceso voluntario no puede tener carácter de cosa juzgada, porque no han sido notificados los demás coherederos; plantea también violación del artículo 515 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, al determinar el Auto de Vista que existe cosa juzgada dentro del proceso voluntario de división y partición; 3) Que el Juez de Instrucción de Reyes que conoció la división y partición de bienes, mediante decreto de 6 de Octubre de 1994 (fs. 55 vta) declaró la nulidad de obrados, dejando sin efecto la división; por consiguiente no estando aún dividido el inmueble y al estar tramitándose juicio ordinario de división y partición ante Juzgado de Partido de la ciudad de Santa Ana de Yacuma, no puede existir aún cosa juzgada; 4) Expresa también que se habría violado el artículo 414 del Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia, no obstante que el Juez de primera instancia procedió a recibir confesiones de los demandados en la localidad de Rurrenabaque, a simple petición sin cumplir el artículo 422, cuando correspondía aplicar el artículo 424 de la citada norma procesal.
Con referencia al primer punto que, el Auto de Vista No. 86/02 de 29 de Agosto de 2002, no habría valorado la prueba no es evidente, menos incurre en violación de los artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, al contrario cumple dichos preceptos legales. Además, del proceso se advierte que Gilberto López Ortiz interviene en la suscripción de las Escrituras cuestionadas en su calidad de apoderado de los herederos Ortiz Rodríguez, cuyos Poderes al no estar observados son válidos, en todo caso los llamados a cualquier reclamo son estos últimos, ante tal situación se concluye que no se ha conculcado los incisos 1) y 2) del artículo 549 del Código Civil en la facción de las escrituras.
Con relación al segundo punto, que con el procedimiento voluntario de división y partición no se hubiera notificado a los coherederos, debe entenderse que estos tenían expedita la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos como herederos de Salustiano Ortiz Guayma, al tener conocimiento de la posesión judicial (acta de fs. 39), se impone lo dispuesto por el artículo 515 inciso 2) del Procedimiento Civil; por consiguiente, al haber declarado el Auto de Vista que existe cosa juzgada del proceso voluntario (aunque sea sólo de manera formal), hace correcta interpretación; además consta de obrados que la extensión superficial total del inmueble originalmente fue de 1.968 m2, y la fracción transferida al demandado Melian Arteaga sólo asciende a 400 m2, misma que evidentemente corresponde a los herederos Ortiz Rodríguez, por ser también hijos del primer matrimonio del extinto Salustiano Ortiz.
Con referencia al tercer punto, donde se indica que el Juez de Instrucción de Reyes habría revocado la sentencia de división y partición de bienes mediante decreto, no es propiamente tal, sino por Auto de 6 de Octubre de 1994 cursante a fs. 55 vta, quien ciertamente al haber emitido su fallo con anterioridad ya carecía de competencia para revocar sus propias decisiones por el principio de preclusión y correspondía a la autoridad superior llamada por ley ante un eventual recurso conocer y tramitar la alzada, de manera que en los hechos no altera el curso del trámite voluntario, mientras no sea modificado en proceso contradictorio.
Con relación al cuarto argumento, de no haberse cumplido el artículo 422 y que debía aplicarse el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, determinar la confesión presunta, éste tampoco tiene fundamento, por cuanto el Juez como director del proceso con las atribuciones conferidas por los artículos 4 inciso 4); 378 y 423 del citado compilado, tiene amplias facultades para trasladarse al domicilio de los demandados aplicando incluso los principios de celeridad y economía procesal; sin que ello implique violación de disposición alguna, por lo que no corresponde mayor análisis por tratarse de una denuncia extemporánea dentro el recurso de casación, puesto que con carácter previo debía haber reclamado ante las autoridades de instancia, y no recién en casación, porque como previene el artículo 258 inciso 3) del Procedimiento Civil, "en el recurso de casación no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores".
Mostrando 13 de 26 parrafos.