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TSJ

AS/0023/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 64/01

AUTO SUPREMO Nº 023 - Social Sucre, 31 de enero de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Karen Lorena Vega de Virreira c/ Cámara de Industria y Comercio de Puerto Suárez.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-69 presentado por Roberto Menacho Tarabillo, apoderado del representante la Cámara de Industria y Comercio de Puerto Suárez, contra el Auto de Vista de fs. 63 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Karen Lorena Vega de Virreira contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 12 y vlta., tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió sentencia de fs. 47 a 48, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de $US. 5.034.99 en favor de la demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 63 y vlta., por el que CONFIRMA la sentencia con costas; esta resolución motivó el recurso de casación que se analiza, en el que se acusa la violación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, se establece que el recurrente al interponer recurso de apelación contra la Sentencia de fs. 47-48, fundamentó en sus agravios, la infracción de la Ley 975 de 2 de mayo de 188, art. 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y art. 2002 del Código Procesal del Trabajo, sin que el tribunal de apelación los haya resuelto con la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ese tribunal se limitó a reconocer la existencia del embarazo de la demandante con invocación de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988 y señalar que el análisis hecho por el Juez en la sentencia sobre los beneficios sociales que le corresponden son "irrelevantes" y, que la liquidación de fs. 2 responde a la realidad de los hechos, para seguidamente confirmar la sentencia con costas.

Así el Auto de Vista, no se destaca sino por su negligencia en el análisis y fundamento de todos y cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación, así como por omitir razonamiento respecto de las motivaciones que le permitieron arribar al convencimiento de que la sentencia merecía ser confirmada, mas aún, prescinde de fundamentos y razones legales que respalden la determinación, además de otros aspectos como la cita de las normas legales que fundamentaron esa determinación.

En el marco del estricto ritualismo procesal, la negligencia advertida en el trámite de la causa, por su vinculación con el precepto contenido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se ha soslayado, la solución de la causa no tendría mas alternativa que la nulidad de obrados, lo que sin embargo, conforme lo tiene establecido esta Corte en uniforme jurisprudencia (AS. 137-Social de 17/03/04) repercutiría en innecesaria retardación de justicia, mas aún si tales actos no tuvieron mayor gravitación en el derecho a la defensa que, en efecto, el demandado lo ha ejercido con amplitud. Por otro lado se incurriría de manera incorrecta en subordinar el sustantivo al adjetivo en contradicción con la expresa determinación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo de cuya inteligencia se deberá entender que el procedimiento no entraña un fin en sí mismo, sino, la materialización del sustantivo. En esta misma dirección esta Corte se ha expedido sosteniendo que "...la tarea fundamental del juzgador es precisamente administrar justicia, dirimir la controversia a efectos de la materialización del derecho sustantivo en la que la aplicación del derecho procesal resulta subsidiaria y no un fin en sí mismo..." (AS. 005/2004 de 07/01/04). De ahí que, en la materia no corresponde dar cabida a la nulidad, sino resolver el fondo de la controversia en el marco de las violaciones acusadas en el recurso.

CONSIDERANDO: Que la controversia de fondo gira en torno a la Ley 975 cuya violación el recurrente le atribuye al Tribunal Ad Quem, marco en el que conviene las siguientes precisiones:

El art. 1º de la Ley 975 prescribe que "Toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo....", de lo que se colige que la finalidad última de este dispositivo es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada, de modo que las obligaciones del empleador de otorgar los descansos pre y post natales y los demás subsidios a su cargo resulten también garantizados y no constituyan, por el contrario, motivo de despido. Para el caso de haberse producido el despido en estas condiciones y consiguientemente vulnerado el derecho protegido por la Ley 975 que es la estabilidad laboral, no tiene cabida la compensación en dinero sino la reincorporación; primero porque se entraría en un peligroso camino de monetarización de ese derecho, que es lo mismo que aceptar que al empleador, -siempre y cuando compense en dinero- le sea permitido vulnerar cualquier otro derecho y; segundo, porque la finalidad y sentido del dispositivo legal no lo admite, en la medida que, conforme lo ha establecido esta corte "...si bien la Ley N° 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en período de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal período..." (AS. 278 de 24/11/99 SS-I).

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Datos del proceso

Demandante
Karen Lorena Vega de Virreira
Demandado
Cámara de Industria y Comercio de Puerto Suárez.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2005AS/0023/2005Fuente oficial