Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 023
Sucre, 25 de octubre de 2.005
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Zelada Estrada c/ Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS).
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-265 vta. interpuesto por Alfredo Zelada Estrada, contra el Auto de Vista de fs. 257-259 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS), la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 288 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 15 de noviembre de 2000, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la sentencia de fs. 236-237 vta., declarando improbada la demanda de fs. 79 a 82 sin costas, con el argumento de que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y ELAPAS, cursante de fs. 3 a 6, tiene la esencia de ser un contrato civil y no laboral.
Deducida la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2001 (fs. 257-259 vta.), con similar criterio confirmó la sentencia impugnada.
Esta decisión motivó que el demandante interponga recurso de casación en el fondo argumentando que el documento de fs. 3 a 6, no es un contrato civil, sino un contrato típico de trabajo, toda vez que en el inc. b) de la cláusula primera consta que requirieron sus servicios para que trabaje bajo la dependencia directa del Gerente General de ELAPAS con la remuneración mensual de $us. 1.200.- pagable en moneda nacional, de lo que se deduce la existencia de un sujeto denominado trabajador, la prestación efectiva del contratado, el vínculo de subordinación y dependencia del trabajador respecto de la persona o entidad a quien presta su trabajo y finalmente la remuneración que recibe. Todas estas características, señala el recurrente, advierten de la existencia de una relación jurídica laboral, por lo tanto, de un contrato de trabajo y no un contrato civil, como indebidamente apreció el Ad quem en su resolución de vista.
Agrega, que hubo un error judicial en la apreciación de los hechos o en la interpretación y aplicación del derecho, así, denuncia la trasgresión del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), en el entendido de que el tenor del contrato de fs. 3 a 6, cae dentro del campo de aplicación del derecho del trabajo. De igual manera, señala la vulneración del art. 2 de la citada ley y art. 2 de su decreto reglamentario, toda vez que su trabajo no fue ocasional, sino, hubo habitualidad, permanencia, existencia de un contrato expreso y dependencia con la Gerencia General de ELAPAS. A esto añade, que el referido contrato de trabajo fue suscrito de acuerdo a lo establecido por los arts. 5 de la LGT, 5, 6 y 7 de su Decreto Reglamentario, los que también fueron infringidos por cuanto no se los aplicó en la resolución impugnada. Por otro lado, señala que de acuerdo al art. 42 del DR-LGT, ELAPAS debía actuar como agente de retención a tiempo de pagar los sueldos mensuales y deducir las sumas correspondientes al impuesto a la renta, al seguro social y otros. El hecho de haberle impuesto una manera diferente de tributar a la de los demás empleados y el que no figure en la planilla de los trabajadores de ELAPAS, no desvirtúa su calidad de trabajador. Por estos argumentos, indica que el Auto de Vista impugnado conlleva la denegación de justicia y desconocimiento de la competencia que a la judicatura del trabajo le reconocen los arts. 1 y 9 del Código Procesal de Trabajo (CPT), que también han sido flagrantemente vulnerados.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con responsabilidad para los Vocales suscribientes.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, en base a las normas adjetivas y sustantivas invocadas.
A tal efecto, considerando los argumentos del recurso planteado, es menester establecer si el contrato de fs. 3-6, constituye uno laboral como aduce el actor, o por el contrario, se trata de un contrato civil, como se determinó en las resoluciones impugnadas.
En ese orden, cabe precisar que el 8 de junio de 1995, el Banco Kreditanskalt Für Wiederaufbau, Frankfort am Main (KfW), suscribió con la República de Bolivia, como prestataria y la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), como entidad ejecutora, un préstamo por DM (Marcos Alemanes) 36.000.000.00.-, para financiar los suministros y servicios relacionados con la ampliación del sistema de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Sucre denominado "Proyecto Sucre II", conforme consta en los documentos de fs. 179 (22-37 del legajo).
En este documento, en el art. 8.1 inc. b), fs. 179 (34), se convino que la entidad ejecutora (ELAPAS), contrate Consultores cualificados e independientes para la preparación y supervisión de las obras del proyecto, así como empresas cualificadas para su ejecución.
El 26 de marzo de 1997, el indicado Banco KfW, en representación del contratante, que a la vez resultó ser la entidad ejecutora (Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre ELAPAS), cumpliendo lo establecido por el referido punto 8.1 del contrato de préstamo, suscribió el contrato de consultoría con el Consorcio "GKW CONSULT", para la ejecución del proyecto, que fue subdividido en 4 fases: Fase I: Estudio anticipado para el tratamiento de aguas servidas; Fase II: Diseños; Fase III: Licitaciones; y Fase IV: Supervisión de obras; artículo primero, disposiciones generales, art. 1, puntos 1.1 y art. 3, punto 3.2 del contrato de fs. 178 (4-7).
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