Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 23 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Responsabilidad legal por evicción de cosa vendida..
PARTES : Mario Coca Herbas y otra c/ Hernán G. Rovira Miranda y otros.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 277, interpuesto por Mario Coca Herbas y Mayra Melcón de Coca, contra el auto de vista N° 173 de 5 de abril de 2004, cursante a fs. 261 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre responsabilidad legal por la evicción de la cosa vendida, seguido por los recurrentes contra Hernán G. Rovira Miranda y María Cinthia Taborga de Rovira, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 246-247, pronunciada por el Juez 11° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, motivando la interposición del recurso de apelación por parte de los demandantes, resuelto por el tribunal ad quem quien anula el auto de concesión del recurso de apelación, con el argumento que dicha impugnación ordinaria no contiene expresión de agravios, sino afirmaciones genéricas.
Contra la resolución de vista, los demandantes recurren de casación en el fondo, sosteniendo que no es evidente que su recurso no contenga los agravios sufridos por la sentencia. Alegan la existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que pide se case el auto de vista y se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultad fiscalizadora, y establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios acusados en el recurso dan lugar a una nulidad de obrados.
En este cometido, de la revisión de obrados y de la lectura detenida del memorial del recurso de apelación de fs. 250 y 250 vta., el mismo contiene los agravios que le hubiere inflingido la sentencia, aunque la forma de estructuración del recurso no es la mas didáctica para facilitar su resolución por parte del tribunal de apelación, sin embargo, se pueden identificar los agravios, de ahí que el tribunal ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular el auto concesorio del recurso de alzada.
En consecuencia, no correspondía de manera alguna la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal de apelación, por lo que la resolución de vista dictada viene a resultar infrapetita, sancionada con la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los arts. 271-3) y 275 del adjetivo civil.
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