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TSJ

AS/0023/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 23 Sucre, 26 de enero de 2007

DISTRITO: Potosi

PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Rosa Guamán

Falsedad ideológica

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VISTOS: el recurso de casación deducido por Carmen Rosa Guamán, Norma Martínez Torrejón, y Juan José López Ramírezde fojas 227 a 229, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Guamán, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y contra Norma Martínez Torrejón, y Juan José López Ramírez por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste con sede en Villazón, dictó la Sentencia Nº 14/05 de 4 de febrero de 2006 declarando a la acusada Carmen Rosa Guamán absuelta del delito de uso de instrumento falsificado (artículo 203 Código Penal) al mismo tiempo, a la misma acusada, a Norma Martínez Torrejón, y a Juan José López Ramírez autores del delito de falsedad ideológica tipificado en el artículo 199 del Código Penal, (fojas 105 a 117) condenándolos igualmente a la pena de dos años de reclusión, y conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal se les concedió a todos ellos el beneficio de perdón judicial; contra este fallo todos los acusados dedujeron por separado recursos de apelación restringida (fojas 162 a 165 vuelta, 179 a 180 vuelta, y 182 a 184), recursos que fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista Nº 026/06 de fecha 20 de abril de 2006 (fojas 208 a 210) declarando improcedentes todos los recursos y el Auto de aclaración y complementación de 26 de abril de 2006 (fojas 213 y vuelta). Contra esta resolución el apoderado de los tres condenados interpuso recurso de casación (fojas 227 a 229 vuelta) el que fue formalmente admitido por Auto Supremo Nº 323 de 28 de agosto de 2006 (fojas 239 a 241).

CONSIDERANDO: que el recurso sólo ha sido admitido con respecto a defectos insubsanables conforme a la previsión del artículo 169 del Código adjetivo Penal, de manera extraordinaria a objeto de verificar si los titulares del órgano jurisdiccional han observado los procedimientos respectivos para garantizar la igualdad de las partes y el derecho al juez natural.

En ese sentido se han admitido dos reclamos de los recurrentes: El primero con referencia a que notificados con la sentencia se evidenció que la copia que se entrego no contenía las firmas de los jueces técnicos ni ciudadanos intervinientes, extremo que impediría conocer si todos ellos participaron en la deliberación, lo que causaría "de alguna manera indefensión y vulneraría el principio del debido proceso" y el de publicidad, constituyendo este hecho según el recurrente en un defecto de la sentencia que amerita nulidad al existir inobservancia del artículo 163 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, en su artículo 9 señala como defecto de sentencia que "no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente", es decir se requiere que concurran dos elementos; el primero que falte una o más firmas en la sentencia, sobre el particular consta de fojas 105 a 117 la respectiva sentencia en cuyo último folio constan las firmas de todos los jueces tanto técnicos como ciudadanos, por otra parte de los ahora tres recurrente sólo Norma Martinez Torrejón a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida reclamó este extremo; el segundo elemento es que no se pueda determinar la participación del juez cuya firma se extraña en la deliberación, del estudio de actuados se tiene que de fojas 100 a 101 cursa "Acta de deliberación", en cuya última parte consta el acto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, constando también las firmas de todos los jueces, evidenciándose así que no es evidente el reclamo de los recurrentes.

CONSIDERANDO: que el segundo motivo admitido consiste en que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, ante la disidencia entre los Vocales que conformaban Sala, se convocó a la señora Vocal de la Sala Penal Segunda, quien emitió criterio apoyando el voto disidente, constituyéndose Sala con posterioridad procediéndose al sorteo respectivo, cuando ya se conocía el voto de la Vocal convocada; que esta situación, afecta seriamente la competencia del Tribunal que dictó la resolución, y deriva en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme la previsión del artículo 169, numeral 3), del Código adjetivo de la materia.

Que, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, se constituye en parte importante de la garantía del debido proceso e involucra el cumplimiento y observancia de los procedimientos previstos en las normas orgánicas, de la revisión de obrados se evidencia que el a quo dictó un Auto complementario (fojas 213 y vuelta) en el que se afirma que una vez conocida la disidencia con el primer relator (Presidente de la Sala), se convocó a una Vocal para conformar Sala, la que apoyo el voto disidente por ello "quedando implícitamente excluido el Dr. Vidal Rollano Vallejo, al no haber merecido apoyo su proyecto de Auto deVista, disponiéndose, en consecuencia, el sorteo del caso entre los dos magistrados, es decir, García y Leytón para que proyecte nuevo Auto deVista....por lo expuesto, el Dr. Vidal Rollano Vallejo, al haberse integrado un nuevo Tribunal.....no interviene en el Auto de vista....consiguientemente, no firma....ya que su proyecto...por la referida disidencia apoyada....quedó sin efecto..."

Estas afirmaciones realizadas por los Vocales María Ines Leytón de L. y Rafael García Cortéz, son incorrectas, por un lado un proyecto de Auto no puede "quedar sin efecto" pues carece en absoluto de eficacia o valor jurídico, por otro lado ningún miembro de un Tribunal colegiado, por muy disidente que este fuera, puede quedar "implícitamente excluido" de la firma del fallo, ya que la exigencia del artículo 79 de la Ley de Organización Judicial es que los miembros del Tribunal "que hubiesen sido disidentes en la resolución de una causa, harán constar su disidencia en el fallo, previa fundamentación, debiéndose publicar su voto en el libro respectivo.", no siendo necesario tampoco ningún sorteo entre los disidentes al primer proyecto, sino que el primer disidente se convierte automáticamente en segundo relator.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmen Rosa Guamán
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0023/2007Fuente oficial