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TSJ

AS/0023/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2007Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 23

Sucre, 26 de enero de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Alejandro Daniel Fernández Cruz c/ "Crespo Dos Ríos S.R.L.".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 157-158 interpuesto por Franklin Orlando Crespo Coca, en su condición de Gerente General de la Empresa Constructora "Crespo Dos Ríos S.R.L." y de fs. 162-164 planteado por Ferdy Auza Raya, apoderado del actor Alejandro Daniel Fernández Cruz, contra el auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 152-153), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Alejandro Daniel Fernández Cruz contra la empresa demandada, las respuestas de fs. 164 y 168, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 20 de junio de 2005 (fs. 106-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-14, con costas, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, la empresa demandada cancele a favor del demandante beneficios sociales según la liquidación inserta, la suma total de Bs. 72.580.-

En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, por auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 152-153), se confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del monto de los beneficios sociales que asciende a la suma de Bs. 60.079,31 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381.-

Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recursos, con los siguientes argumentos:

La empresa demandada plantea recurso de casación de fs. 157-158; en la forma, por no haberse pronunciado sobre pretensiones reclamadas, señala que no procede el pago de horas extras porque estaba incorporada en su sueldo mensual; en el fondo, porque dicha resolución sería contradictoria, argumentando que el promedio indemnizable es Bs. 1.989 incluido el bono de frontera y no 2.286 como estableció el juez a quo; sin embargo resulta incomprensible que el tribunal de apelación en el auto de vista fijó el promedio indemnizable de 2.478,36, que este error hace que el cálculo del resto de los beneficios sociales contenga sumas que no corresponden a la realidad. Con estos argumentos solicita se case parcialmente el auto de vista.

A su vez, el actor por intermedio de su apoderado también plantea recurso de casación o nulidad de fs. 162-164, señalando que el auto de vista si bien confirmó parcialmente la sentencia pero disminuyó el monto de sus beneficios sociales, incurriendo en error en la valoración de la prueba; que existe contradicción sobre el pago de horas extraordinarias, vacación y bono de frontera, señalando que existe error en el salario indemnizable que sería Bs. 1.983,5; sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

I.- Que, a este efecto y de la revisión de ambos recursos, se colige que ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; de donde se concluye que los recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes.

II.- De obrados, se colige que el representante de la empresa demandada no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, tampoco demostró el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3 del Pdto. Civil.

III.- Lo mismo sucede con referencia al recurso planteado por el actor, que contradictoriamente recurre de "casación o nulidad", sin concretar correctamente su reclamo o petición como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, motivos de casación en cualesquiera de tales formas; resultando el recurso ambiguo y anfibológico; lo que impide analizar el mismo.

IV.- Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 157-158 y 162-164; sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 26 de enero de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandro Daniel Fernández Cruz
Demandado
"Crespo Dos Ríos S.R.L.".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2007AS/0023/2007Fuente oficial