Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0023/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de enero de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario- Resolución de
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 23 Sucre, 16 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Resolución de

contrato.

PARTES : Estudio Jurídico Castedo & Asociados c/ COSSMIL.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS:El recurso de casación de fs. 287 a 295, interpuesto por Francisco Javier Castedo Peinado en representación del estudio jurídico "Castedo & Asociados", contra el Auto de Vista Nº 174/2005 de fecha 27 de abril de 2005 cursante a fs. 276 - 277, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por los recurrentes contra COSSMIL, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia Nº 39/2004 de 26 de enero de 2004 de fs. 256 - 259, por la que declara probada la demanda e improbada la reconvencional, declarando, en consecuencia, la resolución judicial de la iguala profesional suscrita entre el Estudio Jurídico Castedo & Asociados Abogados y la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y como daños y perjuicios la consolidación a favor del primero del monto pagado a tiempo de su suscripción, en la suma de Bs. 260.000.00.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior resolviendo el recurso de apelación, mediante auto de vista Nº 174/2005 de 27 de abril de 2005 cursante a fs. 276- 277, anula obrados hasta fs. 94 al considerar que la sentencia carece de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas por las partes, y que los daños y perjuicios no fueron consignados entre los puntos de hecho a probar, como tampoco se indica cuales son las pruebas por las cuales se llega al monto indemnizatorio, por lo que el fallo carece de pronunciamiento sobre aspectos exigidos en los hechos a probar.

Contra la referida resolución de segundo grado, Francisco Javier Castedo Peinado en representación del estudio jurídico "Castedo & Asociados", interpone recurso de casación por violación e interpretación errónea de los arts. 190, 192, 251, 236, 327, 330, 354 y 371 del Código de Procedimiento Civil, art. 1283 del Código Civil y el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, con el argumento que la sentencia anulada ha valorado la prueba aportada, y que conforme al art. 251 del adjetivo civil, únicamente existen nulidades cuando la norma así tiene previsto en forma expresa. Manifiesta, además, que el apelante no planteó durante el proceso la nulidad de obrados con respecto a los aspectos contemplados en el Auto de Vista y que el mismo no se ha circunscrito al objeto de la apelación interpuesta por COSSMIL por que en dicho recurso no se planteó nada sobre la forma de la sentencia y que COSSMIL no observó los puntos de hecho fijados por el juez y finalmente que conforme lo dispone el art. 247 de la Ley de Organización Judicial solo se podía declarar la nulidad de obrados si es que no se hubiera citado con la demanda, notificado con la apertura del termino de prueba o con la sentencia. Finalmente manifiesta la pérdida de competencia del tribunal ad quem al haberse dictado el auto de vista fuera del término dispuesto por el art. 220-III del Código adjetivo, y habérsele notificado con el mismo luego de trece días de su dictación, y colocado al fallo la fecha de 9 de mayo para no denotar la pérdida de competencia.

CONSIDERANDO II.- Que la facultad contenida en los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior. (art. 15 de la Ley de Organización Judicial)

En función de esta facultad fiscalizadora, le corresponde a este Tribunal Supremo revisar si en el caso sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de la causa. Así mismo corresponde analizar si los vicios extrañados por la resolución de vista, son evidentes y ameritan la nulidad de obrados dispuesta por el tribunal ad quem.

En ese orden de la revisión de obrados, este Tribunal Supremo encuentra que los Sres. Vocales signatarios del Auto de Vista Nº 174/2005, al anular obrados hasta fs. 94, es decir hasta la contestación a la demanda, evidentemente se han excedido en su capacidad fiscalizadora que les reserva el art. 15 de la referida Ley Orgánica Judicial.

En efecto, el tribunal ad quem observa aspectos como el hecho que la parte demandada no hubiere fijado el monto indemnizatorio, limitándose a demandar daños y perjuicios, considerando la demanda reconvencional como defectuosa, anulando obrados hasta la contestación y reconvención de la entidad demandada, cuando esta observación correspondía únicamente a la Jueza a quo y de ninguna manera al tribunal ad quem habida cuenta que el hecho que el actor demande daños y perjuicios sin especificar el monto preciso, no es motivo para que el juzgador rechace la demanda o la considere defectuosa.

En cuanto a los otros vicios observados por el tribunal de apelación, como el referido a que el auto de relación procesal de fs. 106 a 107, no consigna entre los puntos de hecho a probar los "daños y perjuicios demandados por ambas partes", es impertinente, habida cuenta que notificadas que fueron las partes con el referido auto de relación procesal, mediante diligencia de fs. 108 de obrados, no mereció objeción alguna de ninguna de las partes, quienes tampoco hicieron uso del recurso de apelación previsto en el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo ejecutoria el auto de relación procesal como el señalamiento de los puntos de hecho, por lo que no amerita la nulidad en virtud al principio de especificidad establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Ningún tramite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley".

Finalmente respecto a la observación del tribunal de alzada en cuanto a que la "sentencia carece de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas", este tribunal evidencia que el juez de primer grado no ha honrado a cabalidad el art. 192-2) y 3) que dispone, que la sentencia debe contener: "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", que; "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente". Estas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio fueron vulneradas por el a quo, en virtud a que la norma citada exige al juzgador la obligación de motivar su sentencia debiendo realizar un análisis de los hechos expuestos y la prueba aportada por las partes, haciendo una valoración de la misma, ello con la finalidad de que las partes puedan realizar una fiscalización sobre los fundamentos del fallo y de esta manera, pueden impugnar la sentencia mediante el correspondiente recurso de apelación, y el tribunal ad quem pueda revocar el fallo de primera instancia, si existiera una incorrecta valoración o apreciación de la prueba. En la sub lite, la sentencia carece de la mención del contrato que se pretende resolver, no existe el análisis jurídico del mismo, no contempla el análisis de los hechos, la fundamentación jurídica, desconoce la subsunción de la norma incumplida para resolver el contrato, todas estas omisiones provocan la nulidad de la sentencia, cuanto esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, se ha dictado sin sujeción a las reglas previstas por la legislación procesal; siendo la nulidad el medio para reparar los vicios en que incurre el Juez de primera instancia, durante la elaboración de la sentencia.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Finalmente respecto a la observación del tribunal de alzada en cuanto a que la "sentencia carece de análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas", este tribunal evidencia que el juez de primer grado no ha honrado a cabalidad el art. 192-2) y 3) que dispone, que la sentencia debe contener: "La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", que; "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente". Estas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio fueron vulneradas por el a quo, en virtud a que la norma citada exige al juzgador la obligación de motivar su sentencia debiendo realizar un análisis de los hechos expuestos y la prueba aportada por las partes, haciendo una valoración de la misma, ello con la finalidad de que las partes puedan realizar una fiscalización sobre los fundamentos del fallo y de esta manera, pueden impugnar la sentencia mediante el correspondiente recurso de apelación, y el tribunal ad quem pueda revocar el fallo de primera instancia, si existiera una incorrecta valoración o apreciación de la prueba. En la sub lite, la sentencia carece de la mención del contrato que se pretende resolver, no existe el análisis jurídico del mismo, no contempla el análisis de los hechos, la fundamentación jurídica, desconoce la subsunción de la norma incumplida para resolver el contrato, todas estas omisiones provocan la nulidad de la sentencia, cuanto esta adolece de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir, se ha dictado sin sujeción a las reglas previstas por la legislación procesal; siendo la nulidad el medio para reparar los vicios en que incurre el Juez de primera instancia, durante la elaboración de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Estudio Jurídico Castedo & Asociados
Demandado
COSSMIL.
Proceso
Ordinario- Resolución de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de enero de 2009AS/0023/2009Fuente oficial