Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 23
Sucre, 30 de enero de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: María Isabel Canedo c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Helga Patricia Céspedes Corbán, en representación del Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 82-83vta.), contra el Auto de Vista de Nº 337 de 11 de agosto de 2006 (fs. 73-74 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, instaurado por María Isabel Canedo Calderón, contra la entidad que representa la recurrente, el auto que concede el recurso (fs. 85), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 16 de junio de 2004 pronunció la Sentencia Nº 234, por la que declaró probada la excepción de prescripción opuesta contra la demanda, con costas (fs. 58-59 vta.).
Deducida la apelación por la actora (fs. 64-65 vta.), previa reposición de la sentencia que habría sido sustraída del expediente, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 337 de 11 de agosto de 2006, revocó la sentencia apelada, y declaró probada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 y vta., disponiendo que la entidad demandada Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, por intermedio de su Rector, cancele a la actora María Isabel Canedo Calderón, la suma de Bs. 15.318,12 por desahucio e indemnización, más el mantenimiento de valor previsto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas (fs. 73-74 vta).
Esta decisión motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por Helga Patricia Céspedes Corbán, en representación de la Universidad demandada, en el que luego de efectuar un análisis del auto de vista, afirma que los derechos de la actora habrían prescrito, conforme establecen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por ello refiere que se hubiesen violentado los arts. 36 del D.S. Nº 21137, Único del D.S. Nº 12058 y 33 del D.R. L.G.T., por lo que pide que este tribunal valorando los hechos reponga la aplicación de las normas violentadas en el auto de vista
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, por otra parte, entre las cargas procesales que impone la norma adjetiva es que el recurso debe ser presentado dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computables a partir de la notificación con el auto de vista recurrido (art. 257 Cód. Pdto. Civ.).
Que de la revisión del recurso objeto de análisis, se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en las indicadas normas, porque los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, pues afirma escuetamente que los derechos de la actora se encuentran prescritos, para luego citar normas que no fueron aplicadas en el auto de vista y que no se refieren al objeto de la litis, como es el pago de las vacaciones no utilizadas
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