Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 23 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES:Ministerio Público c/ Freddy Berrios Pita
asesinato y parricidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Berrios Pita (fojas 185 a 187 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 14/2007 de 2 de mayo (fojas 175 a 177 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de asesinato y parricidio, previstos y sancionados por los artículos 252 y 253, respectivamente del Código Penal; el Auto Supremo número 638 de 3 de diciembre de 2007, por el cual se admitió ese recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de Uncía, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, declaró a Freddy Berrios Pita autor de los delitos de parricidio y asesinato, previstos por los artículos 253 y 252 numeral 3) del Código Penal, y le impuso la pena de 30 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de "Cantumarca", con costas calificadas en bolivianos dos mil a favor del Estado, más el resarcimiento de daños y perjuicios. Le absolvió de culpa y pena por el delito de lesión seguida de muerte, incurso en el artículo 273 del Código Penal. Esa resolución fue objeto de apelación por parte del imputado, habiendo sido resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista número 14/2007 de 2 de mayo (175 a 177 vuelta) por el cual declaró improcedente el recurso de apelación y subsistente la sentencia condenatoria. Contra esa resolución recurrió en casación el imputado Freddy Berrios Pita, recurso que fue admitido por Auto Supremo de fojas 200 a 201.
CONSIDERANDO: Que, Freddy Berrios Pita acusó que el Tribunal de Sentencia produjo y valoró prueba inexiste con relación al parentesco de padre e hijo entre Vitaliano Berrios fajardo (víctima) y Freddy Berrios Pita (imputado), toda vez que el Ministerio Público no produjo ninguna prueba al respecto, razón por la cual considera que, la sentencia de condena por el delito de parricidio es nula. Señaló que la falta de fundamentación del voto disidente de uno de los jueces ciudadanos constituye defecto absoluto por vulneración del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta, y tampoco consideró que esa disidencia, demostró que no existió certeza ni convicción. Acusó que el Tribunal de Sentencia emitió condena por el delito de asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 numeral 3) del Código Penal, pese a que la acusación en forma genérica le imputó por la comisión del tipo penal de asesinato, previsto por el artículo 252 del Código Penal. Precisó que, la sentencia pronunciada en juicio de reenvió, le impuso una pena superior a la que le fue impuesta por la sentencia anulada, aspecto que denunció como violación de lo dispuesto el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invocó la Sentencia Constitucional Nº 0739/2003-R de 4 de junio de 2003. Adujo que el Auto de Vista recurrido no tiene la apropiada fundamentación. Por las razones expuestas, solicitó se anule la sentencia de primera instancia y se ordene la reposición del juicio.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde señalar que, respecto al primero motivo de impugnación, lo que el recurrente acusa como defecto es la incorporación del elemento de prueba referido al parentesco existente entre Vitalio Berrios Fajardo y el imputado, incorporado, según su criterio, de forma ilegal en razón a que el Ministerio Público no produjo ningún medio de prueba al respecto, sustenta esa impugnación señalando que no se incorporó al juicio el certificado de nacimiento, que según refiere, fuera el único medio de prueba idóneo para demostrar esa relación de parentesco. En ese marco, debemos puntualizar que, el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal establece que "el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado". De ello se entiende que, en juicio no pueden admitirse aquellos medios probatorios obtenidos en violación del ordenamiento jurídico, y por el contrario serán admitidos todos los medios de prueba lícitos. Se debe precisar que, elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al juicio, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación, y medio de prueba es el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. En el caso de autos, el elemento de prueba referido a la relación de parentesco, fue incorporado al juicio a través del conjunto de las declaraciones de testigos y de la declaración del propio imputado, medios de prueba lícitos que fueron valorados en su conjunto y en sujeción a las normas de la sana crítica. Por ello no es evidente que ese elemento hubiese sido incorporado ilegalmente al juicio o que únicamente pudo ser incorporado a través del certificado de nacimiento. El Tribunal de Apelación, aunque con distinta fundamentación, estableció que la sentencia no adolece del vicio acusado, y en ello no existe inobservancia de derechos ni garantías constitucionales que ameriten su consideración como defecto absoluto, como erróneamente pretende el recurrente.
Respecto a la falta de fundamentación del voto disidente, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal señala que "las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito", y el artículo 360 inciso 3) del mismo compilado procesal penal establece como requisito de la sentencia "el voto de los miembros del Tribunal sobre cada una de las cuestiones de hecho y derecho que se fundan". Al respecto de la revisión de los antecedentes se advierte que, en el acta de juicio oral en la última parte del punto referido a la deliberación de la sentencia y en el último párrafo de la parte considerativa de la sentencia, se precisó que el voto disidente: "funda disidencia considerando que si bien los testigos de descargo refirieron hechos alejados de la verdad, no fue tanto, votando por la imposición de una pena menor a efecto de sentar experiencia para no ser repetidos los actos juzgados". De ello se establece que la sentencia cumple con lo dispuesto por los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal, y que el fundamento de la disidencia estuvo referido únicamente a la imposición de la pena. Esta Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo número 48 de 27 de enero de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda, precisó que, la disidencia, por su propia naturaleza, no puede tener toda la estructura de una resolución, lo que equivaldría a otra resolución, aspecto inadmisible en nuestra economía procesal. Por las razones expuestas no es evidente que la sentencia adolezca del defecto acusado.
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