Texto del fallo
AUTO SUPREMO
AUTO SUPREMO: 023/2010
EXP. N°: 86/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Sociedad Minera del Centro (COMICEN) Representada por Jorge Augusto Pacheco Sandoval c/ Superintendente General de Minas.
FECHA: 08 de enero de 2010
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de citación con la demanda de fojas 892 a 893 vuelta, presentado por Jorge Zamora Tardío en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Minera del Centro COMICEN contra la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, antes Superintendente General de Minas, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte y;
CONSIDERANDO: Que por providencia de fojas 895, se acepta la personería de Jorge Zamora Tardío, en representación de la Corporación Minera de Bolivia y como tercero interesado dentro de la presente demanda contencioso administrativa, corriéndose traslado al demandante con el incidente de "nulidad procesal", refiriendo al efecto en lo principal de su fundamento que el demandado en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, antes Superintendente General de Minas, denunció que fue citado incorrectamente con la demanda, produciéndose el vicio de nulidad previsto en el artículo 247 del la Ley de Organización Judicial, además que la demanda fue dirigida contra el Superintendente de Minas y no contra la autoridad correcta, por lo que la citación con la demanda seria nula de pleno derecho, admitirla sería contravenir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que en su condición de tercero interesado impetra declarar probado el incidente de nulidad.
Que el demandante responde al incidente deducido por el tercero interesado fuera del plazo previsto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo resolverlo sin considerar los fundamentos de dicha respuesta, estableciéndose de la revisión de antecedentes las siguientes consideraciones:
1.-La demanda de fojas 815-820, subsanada a fojas 826, fue presentada en 18 de febrero de 2009 y 23 de marzo de 2009, siendo admitida por providencia de fojas 20 de abril de 2009 (fojas 829), citándose mediante provisión citatoria al Dr. Constantino Escobar Alcón a horas 16:05 del día 21 de mayo de 2009, constando la firma de esta autoridad en la diligencia de fojas 844 en la que además existe la nota que señala que la Superintendencia General de Minas, cambió de denominación, designándose "Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera". Es necesario hacer notar que en la provisión citatoria fueron insertadas la demanda, observación, memorial en el que se subsana la observación, decreto de admisión de la demanda y notificación al demandante con este decreto (fojas 831-844).
2.-La Autoridad demandada, mediante memorial de fojas 849-855 vuelta, respondió a la demanda en forma negativa, haciendo constar que la nueva denominación de la Ex Superintendencia de Minas en virtud del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 0071/2009 de 9 de abril de 2009 es Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, habiendo sido designado como su Director Ejecutivo a.i, mediante Resolución Suprema Nº 00401 de 7 de mayo de 2009 por el Presidente del Estado Plurinacional, aceptándose su personería en esa condición y la respuesta a la demanda por providencia de fojas 857, corriéndose traslado al demandante para la dúplica.
3.-En 17 de junio de 2009, la autoridad demandada luego de haber presentado el memorial de contestación conforme se señaló en el punto precedente, plantea "incidente de nulidad por falta de notificación auto de admisión de la demanda", manifestando que en la provisión citatoria no se incluyeron el auto de admisión de la demanda ni las pruebas presentadas de contrario (fojas 871), incidente que fue rechazado in limine precisamente por haberse dado anteriormente respuesta a la demanda, actuado procesal que implica reconocimiento expreso del demandado de haber sido legalmente citado con la acción incoada en su contra, o, de haber existido una citación anómala fue debidamente convalidada al haberse dado respuesta a la demanda, así determina el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación"
4.-Posteriormente, el tercero interesado a fojas 892-893 y vuelta formula idéntico incidente, empero, lo hace velando por los intereses de la autoridad demandada, en un sui generis reclamo a nombre de otra persona, situación que llama la atención al Tribunal, pues, si bien ha sido aceptada su personería en aquella condición, ello no implica que pueda ejercer los derechos del demandado, menos arrogarse su representación, más aún si su reclamo ya fue debidamente dilucidado conforme se explicó en el punto anterior, es decir, que un mismo pedido no puede merecer dos resoluciones, por lo que, la petición en análisis resulta inadecuada y fuera de todo marco legal.
5.-Finalmente, a mayor abundamiento, en relación al fundamento del tercero interesado en sentido de que procediera el incidente de nulidad de citación con la demanda por haberse dirigido la acción contra el Superintendente General de Minas y no contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, corresponde señalar que, efectivamente la demanda fue presentada después de la promulgación del Decreto Supremo Nº 29984 de 7 de febrero de 2009 en el que se crea la nueva estructura del Poder Ejecutivo y se extinguen las Superintendencias, empero, el impetrante no considera dos aspectos fundamentales: a) que la citación con la demanda se efectuó al Dr. Constantino Escobar Alcón, antes Superintendente General de Minas, actualmente Director a.i. de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera y, b) que el artículo 140 del Decreto Supremo anotado, señala que las Superintendencias Generales y Regionales de Minas pasan a denominarse Dirección General Jurisdiccional Administrativa de Minas y Direcciones Regionales, respectivamente, con atribuciones y competencias del nuevo régimen de contratos mineros y dentro de la estructura del Ministerio de Minas y Metalurgía, en el plazo de 60 días, lo que significa que a momento de presentarse la demanda contenciosa administrativa, aún esta norma no se encontraba vigente, pues, su aplicación fue deferida en la misma norma. Aún si este argumento fuese declarado cierto, debe tenerse presente que tratándose de entidades públicas que en juicio intervienen como demandantes o como demandados, como en el caso de autos, lo que interesa es la citación a quién representa a la entidad, en la litis, el Dr. Constantino Escobar Alcón representó primero a la Superintendencia General de Minas y luego, a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, designada en tal calidad recién el 7 de mayo de 2009 conforme señala en el memorial de respuesta y se evidencia de la documental de fojas 848, es decir después de mas de dos meses de la fecha de presentación de la demanda, por lo que el argumento analizado también carece de asidero legal.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en observancia del artículo 155-I del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de fojas 892-893 vuelta, sin costas teniendo en cuenta la calidad de la entidad incidentista.
En su mérito siendo el estado de la causa se repone el decreto de fojas 881 dejando sin efecto momentáneamente providencia de fojas 895, decretándose " Autos" para resolución.
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