Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-128/2008
AUTO SUPREMO Nº 23 - Reclamación Sucre, 06 de febrero de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adrián Lara Luizaga c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 232-233, interpuesto por Marlene del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 078 de 28 de febrero de 2008, cursante a fs. 227-228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Adrián Lara Luizaga contra el SENASIR, la respuesta de fs. 239-240, el auto que concede el recurso de fs. 241, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 2035.06 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 178-180, que resolvió modificar en parte la Resolución Nº 015984 de 19 de noviembre de 2004, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, asignándose como fecha de nacimiento del recurrente el 8 de septiembre de 1943, ordenando que se efectúe el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad a partir del mes de diciembre de 2006 en aplicación de los arts. 471, 539 del R.C.S.S. y la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005.
En grado de apelación deducido por Adrián Lara Luizaga a fs. 193-194, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 078 de 28 de febrero de 2008, cursante a fs. 227-228, revocando parcialmente la Resolución Nº 2035.06 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 178-180, en lo relativo al pago retroactivo y, deliberando en el fondo, con los fundamentos legales expuestos, ordenó que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, realice un nuevo recálculo de los aportes a los regímenes básico y complementario, con pago retroactivo desde el año 2000; sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 232-233), interpuesto por la representante del SENASIR-Regional Santa Cruz, denunciando que el tribunal de alzada vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 5º, 55 y 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 23 inc. a) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, el punto 2.2 de la R.M. Nº 266 art. 2º de 25 de mayo de 2005, art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y el DS. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, expresando genéricamente que el auto de vista no se encuentra enmarcado dentro de las disposiciones legales vigentes, porque no se realizó un prolijo examen de los antecedentes, ya que, para acceder a la calificación de rentas en curso de adquisición, es indispensable que los asegurados cumplan a la fecha de corte (1º de mayo de 1997) con los requisitos de edad y cotizaciones previstos en las normas del Sistema de Reparto, limitándose a transcribir sin ningún fundamento, las disposiciones legales precedentemente aludidas, para concluir solicitando que la Corte Suprema de Justicia dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido, con ausencia de un petitorio claro y concreto que responda a los intereses del SENASIR.
CONSIDERANDO: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que el tribunal ad quem resolviendo el recurso de apelación formulado por Adrián Lara Luizaga (fs. 193-194), pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2008, revocando parcialmente la Resolución Nº 2035.06 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 178-180), en lo que hace al pago retroactivo de la renta, ordenando asimismo que el SENASIR realice un recálculo de los aportes a los regímenes básico y complementario con pago retroactivo desde el año 2000; porque entendió que la Comisión de Calificación de Rentas, al confirmar la Resolución Nº 011481 de 15 de junio de 2005, no actuó ni procedió conforme a derecho, puesto que, de la prueba presentada por el interesado, se advierte que el año de su nacimiento corresponde a 1943, según se tiene del informe expedido por la Corte Electoral, no siendo posible aplicar la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, más aún, cuando la fecha de nacimiento fue acreditada con documentación idónea expedida por autoridad competente. En consecuencia la administración al disponer que el pago se opere retroactivamente a partir del año 2006 violó y transgredió las normas de la Constitución Política del Estado y el Código de Seguridad Social, ya que la duda del año de nacimiento no puede ser atribuida al asegurado, por lo tanto, el tribunal de alzada, dispuso el pago retroactivo desde el año 2000 en razón a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador contenida en los arts. 157 y 160 de la Constitución Política del Estado hoy abrogada (CPE abrog.) y la Sentencia Constitucional Nº 24 de junio de 2004.
2.- Ciertamente el art. 158-I de la CPE abrog., vigente al inicio del conflicto, disponía que "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar", el parágrafo II establecía que "los regímenes de seguridad social se inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de interés social".
Asimismo, el art. 162-II del mismo texto constitucional refería que: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
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