Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-62/2007
AUTO SUPREMO Nº 23 Contencioso Tributario Sucre, 15 de febrero de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano LAB c/ Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo de fs 65-66, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su representante, contra el Auto de Vista Nº 007/07 de 19-01-07, cursante a fs 63-64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO Cochabamba, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A. mediante escrito de fs 1-12 interpuso demanda contencioso tributario contra el Servicio de Impuestos Nacionales - GRACO Cochabamba, pidiendo la nulidad de cuatro Resoluciones Sancionatorias, acción que fue admitida por el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba mediante auto de 21-07-06 cursante a fs 13.
Que legalmente citada la parte demandada, dentro el término legal y al amparo del Art. 237.6) de la Ley 1340 por escrito de fs 18-20 y vlta., presentó excepción previa de incompetencia, que fue declarada improbada por Auto de 18-09-06 cursante a fs 34 y vlta.
Contra dicha resolución, el representante de Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO Cbba, interpuso recurso de apelación, respondido por escrito de fs 43-48 y concedido en efecto devolutivo por Auto de 29-09-06 cursante a fs 28 de obrados.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dicta el Auto de Vista Nº 007/07 de 19-01-07, confirmando la resolución del A quo.
CONSIDERANDO II: Dentro el término legal, el representante de Servicio de Impuestos Nacionales-GRACO-Cbba, recurre en casación en el fondo, por escrito de fs 65-66, argumentando que el Tribunal de Segunda Instancia habría vulnerado, interpretado y aplicado erróneamente las S.C. 0076/2004 de 16-07-04, S.C.Nº 0054/2006 de 27-06-06, los Arts. 2 y 3 de la Ley 3092, Arts. 2, 130. I y II, 131 todos correspondientes al Cód. Trib. , Ley Nº 2492.
Que en virtud a estas sentencias constitucionales, las que tienen carácter vinculante, lo correcto era que la parte actora previo a solicitar la tutela jurisdiccional, primero debió agotar la vía administrativa, en cumplimiento del Art. 2 de la Ley Nº 3092, lo que sucede cuando el Superintendente Tributario General resuelve el Recurso Jerárquico, disposición legal que según el recurrente es de cumplimiento obligatorio y que en virtud a ello el juez de primera instancia no tendría competencia para resolver la demanda contencioso tributaria, solicitando finalmente que en virtud de los Arts. 253 inc 1) y 3) y lo previsto por el 274 ambos del CPC, se case el Auto de Vista Nº 007/2007 y resolviendo en el fondo se declare probada la excepción de falta de competencia del Juez a quo .
CONSIDERANDO III: Con estos antecedentes, luego de revisado los actuados procesales, corresponde resolver a este Tribunal dicho recurso en virtud a los siguientes argumentos:
Que el Cód. Trib. Ley Nº 2492, mediante su disposición final novena , dispuso la derogatoria del anterior Cód. Trib. Ley Nº 1340 de 28-05-92, disposición que el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0076/2004 de 16-07-04, la califico como inconstitucional en razón a que el nuevo Cód. Trib. , Ley Nº 2492 no regulaba ningún mecanismo de impugnación judicial, con relación a los actos administrativos emitidos por el Administrador Tributario lo que significaba que se estaba excluyendo al contribuyente de una tutela jurídica imparcial alternativa y competente.
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