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TSJ

AS/0023/2012

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de escritura de venta estelionataria y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 23

Sucre: 09 de abril de 2012

Expediente: O-10-07-S

Proceso: Nulidad de escritura de venta estelionataria y otros

Partes: Alcira Sánchez Gutiérrez c/ Ponciano Villalobos Huanca

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 165 y vuelta, interpuesto por Ponciano Villalobos Huanca, contra el Auto de Vista Nº 183/2006 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura de venta estelionatarias y de sus partidas de inscripción en la oficina del Registro de Derechos Reales y reafirmación de posesión judicial en ejecución de sentencia, seguido por Roberto Yugar Li en representación de Alcira Sánchez Gutiérrez contra el recurrente y otros, la respuesta de fojas 168, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronuncia la Sentencia Nº 816/2006 de 10 de agosto, cursante de fojas 131 a 139 y vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 21 a 23, interpuesta por Alcira Sánchez Gutiérrez, improbadas las demandas reconvencionales opuestas por Ponciano Villalobos Huanta, Eva Mendoza Santos y por Norah Elga Bernal cursantes de fojas 35 a 36 y de fojas 46 a 48, declarando además improbadas las excepciones perentorias de incapacidad o impersonería del demandante, incapacidad o impersonería del apoderado de la actora, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, citación previa de evicción, falta de acción y derecho, opuestas contra la demanda principal; probadas las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, falta de personería en los actores y apoderados, falta de acción y derecho, prescripción de todo derecho, opuestas a fojas 59 por la actora Alcira Sánchez Gutiérrez; en su mérito declara la nulidad y consiguiente cancelación de la transferencia de terrenos realizada por Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani a favor de Ponciano Villalobos Huanca y Eva Mendoza Santos de Villalobos, registrada bajo la partida Nº 248 del Libro de Propiedades Rústicas del 2000 y su escritura correspondiente; asimismo, declara la nulidad de la partida Nº 448 del Libro de Propiedades Rústicas del 2000 y su escritura correspondiente, y la nulidad de la Escritura Pública Nº 298/2000, registrada bajo la partida unificada Nº 5 del Libro de Propiedades Rústicas del 2001, aclarando que estas dos últimas están registradas a nombre Norah Elga Bernal Aranibar de Calle; reconoce el mejor derecho de propiedad de los terrenos reclamados por Alcira Sánchez Gutiérrez, registrados bajo las partidas Nº 1030 y 830 del Libro de Propiedades Capital de 1989 y 1999, ordenando se proceda a la reafirmación judicial; se declara sin lugar a la demolición y retiro de construcciones clandestinas que se hubieran realizado en la propiedad de Alcira Sánchez Gutiérrez por los demandados, debiendo procederse al pago del costo de las construcciones, en un monto a establecerse en ejecución de sentencia, finalmente ordena se expida las respectivas ejecutoriales a objeto de que la Registradora de Derechos Reales, proceda con la anulación adecuada y las cancelaciones respectivas, condenando en costas a los demandados.

Apelada la sentencia de primera instancia por Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani en representación de Ponciano Villalobos Huanca y Eva Mendoza Santos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 183/2006 de 12 de diciembre, cursante de fojas 158 a 160, anula obrados con reposición hasta fojas 131, para que el inferior pronuncie nueva sentencia con sujeción a la normativa señalada en los artículos 190 y 192 - 3) del Código de Procedimiento Civil.

A consecuencia de este fallo de segunda instancia, el co demandado Ponciano Villalobos Huanca, interpone recurso de casación en los términos contenidos en el memorial cursante de fojas 165 y vuelta.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que encontraren infracciones que interesan al orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:

Todo contrato, por definición, nace de la intervención de dos o más partes, así se desprende del artículo 450 del Código Civil que señala: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Por otro lado de acuerdo al contenido del artículo 519 del Código Civil, "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por ley"; Aspectos legales que nos dan a entender que, las partes que suscriben un contrato, se reatan voluntariamente y legalmente a su fiel y leal cumplimiento, sin que les esté permitido de forma unilateral sustraerse de su ejecución, a no ser que existan motivos legales que impidan hacerlo. Bajo el contexto legal referido, en la especie, la demandante principal Alcira Sánchez Gutiérrez a través de su apoderado Roberto Yugar Li, por memorial de fojas 21 a 23, y en base a los artículos 549 - 3 y 4), 1538, 1545, 1546 del Código Civil, demanda contra Ponciano Villalobos Huanca, Eva Mendoza Santos de Villalobos y Norah Elga Bernal Aranibar de Calle, entre otras pretensiones la nulidad de escrituras de transferencia, efectuadas por los señores Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Felipe Santos Mamani y Saúl Wildy Sánchez Mollo en favor de los demandados, así como la cancelación de registro e inscripción de la propiedad de los demandados en la oficina Derechos Reales, con el argumento de tratarse de ventas estelionatarias porque los títulos ejecutoriales de propiedad de los vendedores habían sido anulados. De lo referido, se infiere que los contratos traslativos de la propiedad cuya nulidad se demanda, resultan ser contratos sinalagmáticos de prestaciones recíprocas e interdependientes, a través del cual las partes suscribientes han establecido una relación jurídica que los sujeta al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el acuerdo contractual mencionado, creándose un vínculo jurídico, tan fuerte, que la voluntad de sólo una de ellas es insuficiente para disolverlo tal cual lo señala el articulo 519 del Código Civil, lo que significa que para su disolución o modificación debe de existir mutuo consentimiento o para su resolución o nulidad judicial deben concurrir las causas señaladas por ley, y con plena intervención de todos los suscribientes del contrato. En el caso concreto, los contratos de compra y venta cuya nulidad se pretende, han sido suscritos por Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Felipe Santos Mamani y Saúl Wildy Sánchez Mollo como vendedores a favor de Ponciano Villalobos Huanca, Eva Mendoza Santos de Villalobos y Norah Elga Bernal Aranibar de Calle como compradores, no obstante de ello, la presente litis se ha desarrollado sólo con la presencia de los compradores, es decir, sólo con una de las partes suscribientes del contrato sin haberse considerado a la parte vendedora, aspecto de integración de todos los suscribientes del contrato que también fue obviado en las demandas reconvencionales de fojas 35 a 37 y de fojas 46 a 48, que del mismo modo pretenden la nulidad de los contratos de compra venta efectuados a favor de la demandante principal; al no incluirse en la demanda a los vendedores de dichos inmuebles, se crea una irregularidad procesal, que los jueces de instancia y las partes han promovido, al desconocer o soslayar los efectos jurídicos que producen una declaratoria judicial de nulidad de contrato para todas las partes suscribientes, debido al carácter de retroactividad establecida en el artículo 547 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Alcira Sánchez Gutiérrez
Demandado
Ponciano Villalobos Huanca
Proceso
Nulidad de escritura de venta estelionataria y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2012AS/0023/2012Fuente oficial