Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 23/ 2013
Sucre: 8 de Febrero 2013
Expediente: LP-118-12-S
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija c/ Empresa Minera Sinchi
Wayra S.A.
Proceso: Responsabilidad Civil, Daños y Perjuicios
Distrito: La Paz
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos:
1.- Por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado legalmente por Edwin Lenis Nina, en el fondo como en la forma.
2.- Por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., representada legalmente por Roberto Luís Martín Botero Reynolds y Diego Alejandro Pérez Cueto Eulert.
Impugnado el Auto de Vista No. S-258/12 de fecha 23 de Julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Ordinario de Reparación de Daños y Perjuicios seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, contra la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 4º de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, emitió Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2009, cursante de fs. 2939 a 2950 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 799 a 817 de obrados, por responsabilidad Civil medioambiental que corresponda por la contaminación de los ingenios y aguas servidas de la ciudad de Potosí y otras empresas mineras a través del rio de la Rivera, el rio Porco, Jatun Mayu, Tumusla, rio Grande, Camblaya y Pilaya y no así respecto a la permanente contaminación que sufre la cuenca fluvial del Pilcomayo, debido a las descargas de residuos minerales y otras substancias provenientes del Cerro Rico contaminando el rio Pilcomayo, debiendo calificarse los daños en la parte probada, en ejecución de Sentencia, asimismo se declara Improbada la demanda reconvencional de fs. 1232 vlta., a 1233 por daños y perjuicios.
Apelada la Sentencia por la Prefectura del Departamento de Tarija representado por J. Justo Suarez Calbimonte por una parte; y Sinchi Wayra S.A. (antes Compañía Minera del Sur S.A. COMSUR) por otra, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nro. S-258/12 de fecha 23 de julio de 2012, cursante de fs. 3094 a 3095, anula obrados hasta el decreto de fecha 14 de noviembre de 2009 de fs. 2938 vlta., disponiendo que el Juez A quo remita el expediente ante el Representante del Ministerio Público, para que emita el correspondiente dictamen de fondo, con cuyo resultado dicte nueva Sentencia.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte de la entidad demandante Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de fs. 3098 a 3104; y recurso de casación parcial en la forma interpuesta por Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. de fs. 3110 a 3014 vlta., que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Recurso de Casación en el fondo y en la forma planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija:
En el Fondo
Que, el fundamento del Auto impugnado fuera el incumplimiento de los arts. 34 y 35 de la Ley del Ministerio público, que sin embargo la entidad demandante podía intervenir sin que sea imprescindible la intervención del Ministerio Público, citando para ello jurisprudencia del año 1986. Que no fuera parte del proceso, y siendo accesoria su intervención su inconcurrencia no estaría penada con nulidad.
Refiere al art. 50 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que no puede anularse lo que "trabajosamente" se hubieran demandado. Que fuera necesaria la intervención del M.P., sólo cuando actuara directamente en representación del Estado y no como en el caso, que el Gobierno Autónomo actuara por si mismo. Incumbiría al Ministerio Público según el entendimiento del art. 34 de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, "vigilar" la legalidad de las actuaciones, llegando a concluir señala que el fallo recurrido se adecuaría a la normativa señalada en principio (art. 253 num. 1) de Código de Procedimiento Civil explicando que habría interpretación errónea de la ley. Habría aplicación indebida de la ley, al sostenerse que en este proceso no intervendría el Ministerio Público, y la jurisprudencia señala en el fallo recurrido aclararía que la intervención de esta entidad fuera para fiscalizar y vigilar la legalidad de las actuaciones judiciales mediante sus dictámenes, pero no constituirse en parte, aspecto que no hubiera sido comprendido en su correcta dimensión.
Finalmente habría confusión entre el significado de vigilar la legalidad con la de intervenir activamente en el proceso, entendiendo entonces que habría aplicación indebida de la ley.
En la forma
Denuncia como violado el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en su razonamiento que la competencia del Tribunal de Apelación estaría limitada a la expresión de agravios y en ningún caso de oficio, no habiendo sido objeto de apelación la nulidad, haciendo referencia al art. 236 sin referir de que norma-, que en su observancia correspondería pronunciarse únicamente a lo resuelto en Sentencia, tomando en cuenta los puntos que hubieran sido objeto de apelación. En afán de demostrar su razonamiento, transcribe la parte petitoria del recurso de apelación de la empresa demandada y que esta se habría limitado a pedir se revoque la Sentencia y que fuera diferente a la nulidad que se hubo declarado de oficio, por ello la resolución fuera extra petita y por tanto nulificado.
Que, no podría ignorarse el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por el cual en razón del principio dispositivo el órgano jurisdiccional estuviera vinculado a la declaración de la voluntad de las partes y delimitada a los puntos apelados por las partes. Que el Auto de Vista se habría expedido fuera de los concretos puntos de la apelación limitado a pedir revocatoria de la Sentencia, sin mención alguna a nulidad, en ese sentido el Tribunal de apelación se excedería al disponer nulidad de obrados no pedida por nadie, concluyendo en su razonamiento que el Tribunal Supremo "CASE" el Auto de Vista No. S-258/12 de fecha 23 de julio.
Refiriendo a los principios de conservación de los actos frente a las nulidades por solo la nulidad, pertinencia de la Resolución, expresión de agravios, y otros pretende respaldar su razonamiento, contradictoriamente sin embargo señala la intervención del Ministerio Público con la emisión de un dictamen de conclusiones de fs. 3063 vlta., fechado 5 de octubre de 2011 (emitido en etapa de apelación).
Pide se conceda recurso de casación en el fondo y en la forma a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia "CASE" el Auto de Vista recurrido a fin de declarar plenamente probada la demanda de fs. 799 a 817, además de confirmar la Sentencia en relación a la demanda reconvencional y revocatoria del Auto de fs. 2955 y vlta.
2.- Recurso de Casación parcial en la forma planteada por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
La resolución anulatoria de obrados fuera en perjuicio de la empresa, al ser dictado sin considerar aspectos constitucionales básicos y de verdad material plasmados y explicados en la reconvención como en apelación, en ese antecedente recurrirían de casación en la forma. Conceder hasta un punto intermedio respecto de una nulidad que no habría sido planteada, sino mas bien habría peticiones de nulidad de actos judiciales sustentado en poderes presentados por los representantes de la entidad demanda no tomados en cuenta ocasionaría la interposición del recurso de casación en la forma.
Refiriendo a disposiciones legales, circular del Ministerio Público, fallos de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, hacen mención a que la intervención del Ministerio Público fuera obligatoria en todas aquellas acciones que se hubieran incoado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público actual, en consideración a que la Prefectura del Departamento de Tarija fuera parte del Estado y demandada reconvencionalmente por daños y perjuicios, se establecería que el Ministerio Público no hubiera sido notificado con ningún acto procesal, menos con la Sentencia apelada, habiéndose viciado de nulidad.
Acusa que el Auto de Vista violaría el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haberse fundamentado como correspondería, y limitado a anular obrados y omitiendo considerar aspectos como no referir el alcance de la reconvención, reclamado en apelación. El Tribunal de apelación emitiría fallo sin considerar los argumentos planteados, pronunciándose sobre un aspecto formal, negando el acceso a la justicia. Mencionando Sentencias Constitucionales y Resoluciones de la Corte Suprema, refiere que el fallo debió tomar en cuenta la fundamentación dando a entender que lo contrario lesionaría derechos constitucionales como la seguridad jurídica, legítima defensa y el debido proceso en su elemento de Juez natural.
Acreditaría las violaciones incurridos por el Auto de Vista, como el establecer una nulidad no impetrada cuando habría otras anteriores no consideradas, yendo contra el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Se habría probado la violación del art. 12 de la Ley del Notariado. Que en términos generales demostraría que el fallo fuera vulneratorio del orden público y correspondería su nulidad así fuera de oficio al no estar fundamentado sus actos y no asumir respecto a la presunta impersonería de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija ahora Gobernación.
Con esa exposición pretende una "CASACION PARCIAL" del fallo de segunda instancia y concediendo la nulidad incluso hasta fs. 799 de obrados, al haberse presuntamente probado la existencia de una infracción legal que no hubiera sido asumida por el Tribunal de apelación.
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