Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 23/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 18/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Dina Emerita Torrez de Jiménez contra Josefina Condori de Chávez.
DELITO: allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chavez (fs. 352 a 354), impugnando el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 345 a 346), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dina Emerita Torrez de Jiménez contra la recurrente por comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro 10/2011 de 20 de mayo de 2011 (fs.167 a 197) declaró a Josefina Condori de Chávez autora de la comisión del delito de daño calificado previsto y sancionado por el artículo 358 numerales 2 y 3 del Código Penal, condenándola a pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado y la acusación particular a calificarse en ejecución de Sentencia por otra parte la absuelven del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, sin costas.
Sentencia contra la cual la procesada Josefina Condori de Chavez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 205 a 214); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 76/2011 de 14 de diciembre de 2011, declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, Auto de Vista que fue recurrido de casación por Josefina Condori (fs. 304 a 306), y resuelto mediante Auto Supremo Nro. 85/2012 de 4 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
En mérito al Auto Supremo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, dictó el Auto de Vista Nro. 36/2012 de 12 de junio de 2012 declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, mismo que es recurrido en casación por la procesada Josefina Condori de Chávez (fs. 352 a 354) que ahora es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente formuló recurso de casación alegando lo siguiente:
a) Que la Sentencia tiene aseveraciones subjetivas, toda vez, que en ningún momento del desarrollo del juicio oral se llegó a demostrar que fue su persona quien procedió al tapiado del ingreso al domicilio, y al no existir sustento legal, prácticamente se habría vulnerado principios de carácter objetivo de las pruebas; por otra parte manifiesta que en la querella se advierte una serie de contradicciones, también hace referencia a declaraciones de los testigos de cargo, señalando que estas llegan a contradecirse y que no son uniformes en relación a los hechos sucedidos el 20 de agosto de 2009, donde su persona no tuvo participación en los actos, pero sin embargo se la condena por un hecho que jamás llego a cometer.
Asimismo señala que la prueba documental demuestra agresiones recíprocas protagonizadas en riñas y peleas además hace referencia a fotografías y las pruebas MP2 y MP3, sosteniendo que las pruebas de descargo llegan a la conclusión que el bien inmueble es de su propiedad y que el cercado de la presunta víctima, se efectuó por instrucciones de la junta de vecinos
Concluye pidiendo que se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad total del juicio.
b) Que el Auto de Vista confirmó la Sentencia por el ilícito de daño calificado previsto por el artículo 358 incisos 2) y 3) del Código Penal, sin embargo no se llegó a establecer el inciso 2) de dicha disposición legal, toda vez que para la comisión de este ilícito tiene que presentarse varias personas que se dediquen a esta actividad ilícita como es una banda o cuadrilla de delincuentes, y segundo que se cometa el ilícito bajo presión, amenazas y violencia a las personas, no llegándose a demostrar la presencia de una banda o cuadrilla, señalándola solamente a ella como supuesta autora de este ilícito. Asimismo se vulneró el artículo 358 en su inciso 3) del Código Penal, porque no se demostró que el supuesto daño calificado haya recaído sobre un bien de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico; por otra parte no se demostró que su persona procedió a la destrucción del cuarto, menos podría configurarse el elemento de antijuricidad, por lo que por falta de estos elementos se debió dictar sentencia absolutoria.
c) Que el recurso de apelación no mereció ni siquiera la compulsa de los hechos, ahora la resolución de segunda instancia prácticamente viene en el fondo a corroborar la sentencia de primera instancia por cuestiones técnico jurídicas, cuando en el fondo debe verse la sana crítica tal cual refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y cita los Autos Supremos Nros. 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005 referentes a la admisibilidad del recurso de casación manifestando que el Auto de Vista habría vulnerado principios de fallos constitucionales que son de cumplimiento obligatorio, debiendo haber considerado el fondo del recurso de apelación, y no solamente limitarse a hacer una apreciación fría de la letra muerta de la norma, toda vez que se aplicó erróneamente el artículo 358 en los incisos 2 ) y 3) del Código Penal pues faltó prueba, aspecto que inviabiliza la sentencia condenatoria que prácticamente viola elementales principios constitucionales como es la legitima defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica garantizada en nuestra Constitución.
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