Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 023/2013
EXPEDIENTE: S.683/2008
PARTES: Ninive Ortiz Moreno c/ María del Carmen Saucedo Duran
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 340 a 342 y vuelta, interpuesto por María del Carmen Saucedo Duran, del Auto de Vista Nº 085 de 15 de marzo de 2008 (fojas 337 a 338 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ninive Ortiz Moreno contra la recurrente, la contestación de fojas 344 a 345, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 5 a 6 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 54 el 12 de octubre de 2007, (fojas 317 a 319 y vuelta), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Ninive Ortiz Moreno con costas, ordenando a la demandada María del Carmen Saucedo Duran, pague a tercero día, a favor de su ex trabajadora el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes: DESAHUCIO: (45 días) Bs. 750.- INDEMNIZACIÓN: (4 años, 7 meses y 12 días) Bs. 2.307.- HORAS EXTRAORDINARIAS (1200 X 2 + 100%) Bs. 4.800.- TOTAL: Bs. 7.857.- Y, en caso contrario con las actualizaciones y reajustes conforme a ley. En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 085 de 15 de marzo de 2008, (fojas 337 a 338 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia pronunciada por la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social en fojas 317 a 319 y vuelta, con costas.
Que, el referido fallo motivó a la demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 340 a 342 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica la recurrente que el Tribunal de apelación, “al momento de dictar el Auto de Vista recurrido omitieron pronunciarse sobre las horas extras a las que incorrectamente se me ha condenado a pagar”, toda vez que conforme se prueba por las literales de fojas 154 a 161 la actora nunca trabajó horas extras como la misma demandante manifiesta y confiesa expresamente que siempre salía de trabajar a horas 15:00 contradictoriamente con lo indicado en la demanda, con lo que se evidencia que no le corresponde dicho pago, no necesitando otra prueba conforme lo establece el artículo 167 con relación al 154 del Código Procesal de Trabajo; sin embargo, en la sentencia se le condena a pagar estas horas extras no habiéndose pronunciado el Tribunal de alzada sobre todos los puntos impugnados en la apelación.
Por lo que pide se conceda el recurso para que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal Ad quem dicte uno nuevo pronunciándose sobre todos los puntos impugnados en la apelación.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Manifiesta la recurrente que no se ha valorado toda la prueba ofrecida de su parte a pesar que tal aspecto fue impugnado en su apelación y solo se hizo una incorrecta valoración de la prueba que el Tribunal consideraba pertinente. Que, si bien es cierto que la prueba testifical confirma la relación laboral, no han valorado las declaraciones de fojas 101 y 102, que son contestes en tiempo y lugar, prueba que tiene la suficiente fe probatoria que le asigna los artículos 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo, y que evidencian que la actora no fue despedida, en consecuencia han aplicado incorrectamente lo establecido en el inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo puesto que la presunción de despido sólo se puede dar cuando no existe prueba en contrario, como sucede en el caso de autos.
Acusa que el Auto de Vista recurrido valoró incorrectamente la prueba, así como las actas cursantes a fojas 101, 102 y 150, las que son contestes en tiempo y lugar, y demuestran que la demandante jamás trabajó horas extras, testificales que guardan directa relación con las literales de fojas 154 a 161 relativas a la apelación restringida presentada por la demandante ante el Tribunal 5to. de Sentencia, donde la misma confiesa que siempre salía de trabajar a horas 15:00, confesión expresa de que jamás trabajó horas extras, por lo que no corresponde el pago de las mismas, y que al no haber valorado esta prueba fundamental, como era su obligación hacerlo, han violado lo establecido en el artículo 167 con relación al 154 del Código Procesal del Trabajo, puesto que con dicha confesión no se necesitaba otra prueba para que se revoque la sentencia en la parte que se le condena al pago de horas extras.
Indica que, tampoco han considerado las literales ofrecidas como prueba de descargo que provienen de un proceso penal que afecta a un proceso laboral, con lo que se rehúye a la obligación que tiene como juzgadora de valorar la prueba que las partes aportan en un proceso para sustentar una decisión final, violando su derecho a la defensa en juicio y el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, porque justamente la prueba aportada va relacionada directamente al motivo de la extinción de la relación laboral y a las horas extras de servicio, señalados como puntos de hecho a probar dentro del proceso, y como demuestran las pruebas testificales de fojas 102, su persona no despidió a la demandante por lo cual no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización, y al confirmar la sentencia en cuanto a esta condena, se ha violado lo establecido en el artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo.
Asimismo que al dictar el Auto de Vista sin considerar ni valorar la audiencia de celebración de juicio oral de fojas 104 a 128 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la querella de María del Carmen Saucedo, en contra de Ninive Ortiz por el delito de estupro, abuso deshonesto y corrupción agravada de menores, en la cual se evidencia que la demandante jamás trabajó horas extras, se ha violado lo establecido en el artículo 160 y 161 b) del Código Procesal de Trabajo.
Concluye su memorial de recurso, solicitando se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Recurrido y deliberando en el fondo se dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, antes de resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Ninive Ortiz Moreno, demanda a María del Carmen Saucedo Duran el pago de beneficios sociales, luego de haber sido –según lo manifiesta- retirada intempestivamente en fecha 26 de diciembre de 2005, habiéndosele cancelado únicamente su sueldo y aguinaldo, negándose la empleadora a cancelarle sus beneficios que le corresponden con el argumento de que ha corrompido a sus hijos teniendo relaciones sexuales con ellos, y con el propósito de intimidarle ha realizado la denuncia en la PTJ. Por lo que a falta de la cancelación de sus beneficios sociales más las horas extras trabajadas, interpuso la presente demanda.
María del Carmen Saucedo Duran, como empleadora y demandada en el caso sub lite, dentro del proceso expresa que la demandante quedaba encargada de la custodia de todos sus hijos menores y de la niñera, y que cuando salía ella y su esposo de la casa, la misma se dedicaba a corromper a sus hijos menores y a la niñera induciendo a la niña a mantener relaciones sexuales con sus hijos y que cuando fue descubierta pidió a la demandante le acompañe a la policía para que explique el por qué de su conducta, se negó a acompañarla y se retiró amenazándole. Presenta documentos legalizados de prueba de la imputación penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra la demandante por los delitos de estupro, abuso deshonesto y corrupción agravada de menores, así como de las declaraciones de los menores e informes sicológicos de los mismos emitidos por la Defensoría de la niñez y adolescencia de Santa Cruz.
Habiéndose confirmado por Auto de Vista la Sentencia que declara probada la demanda, en virtud a considerar la demandada que la misma le causa agravio, recurre a esta instancia en casación.
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