Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 23/2014
Sucre: 07 de febrero 2014
Expediente : LP- 115-13-A
Partes : José Edgar Gamboa Torrico. c/ María del Rosario Montalvo de Pinto
Proceso : Demanda de revisión de proceso ejecutivo.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 138 a 144 vlta., interpuesto por José Edgar Gamboa Torricocontra el Auto de Vista de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 131 a 132, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Revisión de proceso ejecutivo seguido por José Edgar Gamboa Torrico contra María del Rosario Montalvo de Pinto, la concesión de fs. 152, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La JuezaSexto de Partido en lo Civil y Comercial dicta Auto de 7 de diciembre de 2010 de fs. 75 y vlta., que declara probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 54 a 56 por María del Rosario Montalvo de Pinto, resolución que es recurrida de apelación por el actor, mediante escrito de fs. 79 a 83, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 131 a 132 que anula el Auto de apelación de concesión de fs. 116 vlta, quedando firme y subsistente el Auto de fs. 75 a 75 vlta.; resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
El recurrente denuncia como falsa y nula la notificación de vocal suplente e infracción a los arts. 13, 180 de la Constitución Política del Estado, art. 30 de la Ley Nº 025 y arts. 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que mediante decreto de fs. 128 de 7 de marzo de 2013 el vocal FélixRómulo Tapia Cruz manifestó ser el único vocal habilitado y dispuso la convocatoria de Juan Carlos Berrios Albuzuy, para conformar sala, señala que a fs. 129 cursa una supuesta y falsa notificación personal adicho vocal que es nula por no encontrarse firmada por el oficial de diligencias y por el mismo vocal convocado, sin que conste sí estuvo imposibilitado o rehusó firmar en la diligencia; acota que al no encontrarse notificado el Tribunal no ha sido constituido legalmente por lo que sus actos son nulos en cumplimiento del art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Acusa de ilegal y nulo el sorteo que suscrito únicamente por el vocal de facto por no haberse convocado legalmente al otro vocal, infringiendo el art. 53 de la Ley Nº 025, que establece que las resoluciones de la salala especializada serán de mayoría absoluta lo que significa para tener validez el sorteo debió haber sido firmado por los dos miembros. Señala que era atribución del presidente de sala controlar el sorteo y no hizo la convocatoria como presidente suplente, por lo que el Código no confiere a un solo vocal suplente las facultades de sortear sin intervención de otro miembro que integra el Tribunal.
En el fondo:
Señala que en su apelación presenta en forma específica tres puntos apelados y el Auto de vista infringe el art. 253 inc. 1) con referencia al artículo 236 del código de Procedimiento Civil, ya que los puntos de agravio no fueron considerados menos resueltos; agrega que el Auto de vista refiere únicamente el primer puntos de agravio vale decir infracción al art. 203 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar menos resolver los otros dos puntos de agravio contenidos en los parágrafos II y III; a fines de fundar la denuncia el recurrente ocurre a jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia y pertinencia y su implicancia del debido proceso.
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