Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 023/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.414/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, deducido por Nelson Alberto Vega Aguirre en representación de la Sociedad Accidental TOYOSA S.A. & CONCORDIA S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 284/2009 de 14 de abril otorgado por ante el Notario de Fe Pública Nº 070 a cargo del Dr. Félix Armando Figueredo Pizarroso (fojas 961 y vuelta), del Auto de Vista N° 056/09 de 18 de marzo de 2009 (fojas 958 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reliquidación de derechos laborales seguido por Mariela Pérez Sejas en representación de Víctor Gregorio Cuentas Patiño y otros ex trabajadores del Consorcio TOYOSA S.A. & CONCORDIA S.A. contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 87/2007 el 24 de agosto de 2007 (fojas 862 a 869), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 212 a 221, únicamente en cuanto a la actualización de los derechos laborales conforme al Decreto Supremo Nº 23381, norma vigente a la extinción de la relación laboral, los mismos que serán liquidados en ejecución de fallos en atención al procedimiento que determina dicha norma; Y, declara PROBADA en parte la excepción de prescripción e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 056/09 de 18 de marzo de 2009 (fojas 958 y vuelta), que REVOCA en parte la Sentencia Nº 87/2007 de fecha 24 de agosto de 2007, cursante a fojas 862 a 869, debiendo en ejecución de fallos practicarse la liquidación del concepto de primas correspondientes a la gestión de 2005 conforme a las consideraciones del Auto de Vista dictado, manteniéndose firme y subsistente en lo que corresponde al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas.
El referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 962 y vuelta), en el que señala el recurrente a través de su representante legal, los siguientes argumentos:
Expresa que revisados actuados el Tribunal de Alzada no compulsa las pruebas presentadas oportunamente de fojas 765 a 767 de obrados correspondientes al informe de auditoría externa que demuestra que los índices en porcentaje de ganancias en la gestión 2005 no alcanza ni al 2%, muy por debajo de lo que se consideraría como ganancia; no habiendo la empresa conforme lo determina los índices en el balance alcanzando utilidades con márgenes suficientes como para que se pueda honrar el pago de primas de la gestión 2005, apreciándose erróneamente el artículo 57 de la Ley General del Trabajo concordante con los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1947.
Concluye su recurso solicitando se resuelva “…el presente caso de Autos de conformidad al art. 271 numerales 3, 4 del Código de Procedimiento Civil.”
CONSIDERANDO II: Antes de analizar los fundamentos del recurso, es deber del Tribunal de Casación, en mérito al artículo 15 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Es preciso indicar que el recurso de casación se ha instituido a favor de todo litigante para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley conforme se encuentra establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil; y, para la interposición de dicho recurso no solo se debe observar elementos de forma y contenido sino también los plazos para su procedencia.
Asimismo, por disposición del artículo 139 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo.
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