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TSJ

AS/0023/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 23/2014.

Sucre, 17 de abril de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.24/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 177, interpuesto por Martha Irene Espada Estrada, en representación legal Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 103/2013-S.S.A.-III de 30 de septiembre de 2013 a fs. 170, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juana Mamani Peralta contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de reliquidación y pago de rentas jubilatorias residuales indexadas, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0001213 de fecha 28 de febrero de 2011(fs. 48), resolvió otorgar los aportes correspondientes al sector cooperativas, considerando un salario cotizable de Bs.349.92, correspondiente a septiembre de 1991 y densidad de aportes de 2.50 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.

Ante esta situación, la solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 57, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 00004/2013, de fecha 02 de enero de 2013 (fs. 103 a 106), resolviendo revocar en parte la Resolución Nº 0001213 de 28 de febrero de 2011, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo otorgar a la asegurada la densidad de aportes de 3 años, manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable correspondiente al periodo de septiembre de 1991 (fs. 97).

En grado de apelación interpuesta por el solicitante (fs. 161), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº103/2013-S.S.A.-III de 30 de septiembre de 2013 (fs. 170), confirmó en parte la resolución Nº 00004/2013 de fecha 02 de enero de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que el SENASIR, proceda a otorgar a la solicitante una nueva constancia de aportes, contemplando los efectivamente cotizados.

El auto de vista referido motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 174 a 177), interpuesto por la recurrente manifestando:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, la recurrente hace mención al párrafo segundo del segundo considerando del auto de vista recurrido, el mismo que señala: “(…) que se evidencia que el SENASIR al emitir el fallo ha inobservado la pertinencia de la aplicación del D.S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004 en su art. 14”, luego refiere a la certificación de fs. 13 expedido por el Sr. Apolinar Morales M. (Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda.), y entre otras las papeletas de pago cursante a fs. 21-40, estos documentos son totalmente válidos para el SENASIR, estos documentos no fueron valorados por la Comisión de Calificación de Rentas como tampoco por la Comisión de Reclamación, vulnerando de esta manera la norma legal supra mencionada, lo que se evidencia que la interesada ha efectuado aportes al SENASIR en los periodos observados, los que deben ser legalmente certificados por el servicio nacional del sistema de reparto.

Refiere de una revisión de los documentos que constan en obrados, la solicitante, ingresó a trabajar en la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., en fecha 20 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 1994, y que para poder certificar el salario cotizable del periodo 09/91, la interesada debió presentar el correspondiente comprobante de pago para la aplicación de la R.A. 018.02N de fecha 05 de febrero de 2002, caso contrario se le debe hacer conocer los alcances del D.S. 29537 de 01 de mayo de 2008 en su art. 11. Además que en los periodos 01/78 a 12/86, 01/89 a 04/91,10, 10, 12/91, Juana Mamani Peralta no figuraba en las planillas de cuenta individual. El recurrente hace notar que la documentación presentada en fecha 24 de septiembre de 2009, cursante a fs. 21 al 40, no es válida para la otorgación del salario cotizable, ratificándose a fs. 44 y determinándose el periodo septiembre/1991 como salario cotizable, con una densidad de 2 años y 6 meses.

Asimismo señala en aplicación del numeral 6.1 relativo a la densidad de aportes, y el inc. 31 de la Resolución Administrativa 213/11 de fecha 26 de octubre de 2011 en la que establece: “(…) a) no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en la planilla, siendo así que la compensación de cotizaciones debe ser el reflejo de los aportes efectivamente realizados por el asegurado al seguro social de largo plazo del sistema de reparto hasta abril/97 de acuerdo al art. 24 párrafo I de la Ley Nº 065 de fecha 10 de diciembre de 2010 en concordancia con el Art. 1 del Reglamento parcial la Ley Nº 065 aprobado por el D.S. 0822 de fecha 16 de marzo de 2011 (…).”

Alega, que el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en que el tribunal de alzada baso su resolución, en el Capítulo II - Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, y el art. 18 del D.S. Nº 27543 señala “que para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”.

La cláusula primera de la resolución ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, señala “la presente resolución tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual”.

Señala que en el caso no correspondía aplicar el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que dispone “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente decreto, bajo presunción juris tantum”, porque dicha disposición regula trámites realizados en el sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones; consecuentemente en vista de que la asegurada no figuraba en planillas ni contaba con documentación de respaldo, no era posible aplicar la documentación supletoria, como se tiene referido en el caso presente la asegurada no cumplió el presupuesto del citado decreto supremo por cuanto no presentó documentación sino después de la vigencia del mismo como consta de la documentación de fs. 21-24, no es posible considerar como respaldo para la aplicación de certificación mediante documentación supletoria. Toda vez que el artículo supra mencionado solo procede para el sistema de reparto (rentas en curso de pago y adquisición) y no así para los trámites de compensación de cotizaciones tal como lo establece la Resolución Ministerial Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.

Concluyó solicitando, se le conceda el recurso de casación, por ante el excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, el mismo que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 103/2013 de 30 de septiembre de 2013 cursante a fs. 170 y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00004/2013, de fecha 02 de enero de 2013 a fs. 103 a 106, y la Resolución Nº 0001213 de fecha 28 de febrero de 2011 a fs. 48.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2014AS/0023/2014Fuente oficial