Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2015
Sucre: 14 de enero /2015
Expediente: SC-148-14-S
Partes: Sindicato de Transportistas Santa Cruz c/ Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de Casación en la forma y en el fondo de fs. 2122 a 2128 vlta, y de fs. 2139 a 2146 vta., 1672 a 1675 vta., interpuesto por Vitalio Quiroga Dorado en representación de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., y por Mario Guerrero Gonzales en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, respectivamente, impugnando el Auto de Vista N° 81/2014, cursante de fs. 2110 a 2114, pronunciado el 23 de abril de 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble seguido por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., las respuestas a ambos recursos; los Autos de concesión de fs. 2147 y de 2155; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mario Guerrero Gonzales, en representación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, argumentó que en Asamblea General de 30 de enero de 1997, con el propósito de resguardar su patrimonio, se determinó simular la formación y constitución de la Cooperativa demandada, habiendo adquirido un inmueble con destino a la sede sindical que posteriormente fue edificada con aportes propios de los miembros afiliados al sindicado, sin embargo, la referida adquisición del inmueble se hizo figurar como patrimonio de la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., situación que la actual directiva de la cooperativa pretende desconocer con la intención de apoderarse del patrimonio del sindicato, razón por la que demandó la nulidad del contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, por aparente error esencial en su naturaleza, por ilicitud de su objeto e ilicitud de la causa y del motivo que impulsó su celebración; así mismo demandó simulación, fraude, nulidad de inscripción en los Registros de Derechos Reales, reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble adquirido por compra venta y registro de derecho propietario a favor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, más condenación de daños y perjuicios.
La Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., contestó negativa la demanda señalando que conforme el contrato de compraventa de 23 de agosto de 1988, debidamente reconocido el 24 del mismo mes y año, Gueltile Correa Giles transfirió en calidad de venta a favor de la mencionada Cooperativa el inmueble lote de terreno de 6.037 m2., ubicado en el tercer anillo externo de circunvalación, U.V. 31 Mza. N° 35, que se encuentra debidamente registrado a su favor, siendo falso que el sindicato demandante hubiera pagado con sus recursos propios el precio del referido inmueble así como el valor de las edificaciones realizadas con posterioridad, o que les hubiera generado algún préstamo de dinero con ese fin. Negó que la constitución de la Cooperativa hubiera sido simulada, asegurando que la misma fue constituida en sujeción a la Ley General de Cooperativas y que cumplió con su finalidad, aspecto que se evidencia de los balances respectivos en los que se incluyó el inmueble motivo del presente proceso como patrimonio propio de esa institución. En mérito a esos argumentos, reclamando su calidad de titular del inmueble, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega de la parte que el Sindicato ocupa en calidad de detentador.
Establecida sobre esa base la relación procesal y luego de la sustanciación de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 12 de diciembre de 2012 pronunció la sentencia cursante de fs. 1942 a 1956 vta., declarando improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa sentencia tanto la parte actora como la demandada y reconventora interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito y previa emisión del Auto Supremo N° 45/2014, cursante de fs. 2094 a 2099, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 81/2014 de 23 de abril por el que revocó totalmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró propietarios del bien inmueble objeto del proceso al Sindicato de Transportistas Santa Cruz y a la Cooperativa Multiactiva de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda. Por Auto de fs. 2117 se rechazó la solicitud de explicación formulada por la parte demandada y por Auto de fs. 2121, en mérito a la solicitud de la parte actora principal, se enmendó la parte considerativa del Auto de Vista, en cuanto a la expresión demandante reconvenido y al balance general de 1990 saliente de fs. 98 a 124 elaborado por el sindicato.
Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo por ambas partes, cuyos recursos se pasan a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de la Cooperativa de Servicio al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda.
En la forma:
Acusa que la Resolución de alzada no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso que fueron reclamadas ante los Tribunales inferiores, al respecto manifestó que el Auto de Vista declaró probada la demanda reconvencional, pero nada dispuso respecto a la reivindicación reconvenida ni el plazo para la desocupación del inmueble por parte de los demandados, aspecto que fue expresamente peticionado en la demanda reconvencional y cuya omisión constituiría causal de nulidad prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Acusó la falta de notificación a la partes con el sorteo del Vocal relator, omisión que daría lugar a la nulidad de obrados por encontrarse comprendida dentro de la causal prevista por el art. 254-7) del adjetivo de la materia, y que supondría la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como de los principios de legalidad, igualdad de las partes, entre otros, consagrados en los arts. 115-I y II, 119-I y II y 180-I, todos de la Constitución Política del Estado.
En el fondo:
Acusó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem declaró propietario del inmueble ubicado en la U.V. N° 31, manzana N° 35, con una extensión superficial de 6.037 m2., inscrito bajo la matrícula N° 70119900049306. Al Sindicato de Transportistas Santa Cruz, lo que contradice lo fundamentado en la parte considerativa del fallo, que en su numeral V, expresó haber evidenciado que la Cooperativa de Servicios al Transporte de Colectivos y Micros “Santa Cruz” Ltda., tiene acreditado su derecho propietario sobre el referido inmueble, así como se tiene acreditado que el sindicato se encontraría ocupando parte del mismo.
Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba al declarar la propiedad del inmueble a favor del sindicato de Transportistas Santa Cruz, al respecto refirió que la prueba documental producida de su parte evidenció que fue la Cooperativa demandada quién adquirió el bien inmueble sobre el cual el Sindicato pretende tener derecho de propiedad sin que éste hubiese demostrado haber pagado con sus recursos propios el precio de adquisición del inmueble ni de las edificaciones posteriormente realizadas.
Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, disponiendo en consecuencia la procedencia de la acción reivindicatoria, así como de la desocupación y entrega del inmueble, concediendo para tal efecto el plazo de treinta días a la parte reconvenida, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.
Recurso de casación del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
En la forma:
Refiriendo los entendimientos expuestos por el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, sostuvo que el mismo comprende la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones que lo llevan a tomar una determinación, lo que implica un análisis pormenorizado y exhaustivo de los fundamentos y probanzas que se hubieran expresado y acompañado, en ese sentido sostuvo que el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse de manera fundamentada sobre los aspectos que impugnó a tiempo de apelar la sentencia, referidos a la valoración y apreciación de los medios de prueba puntualizados en aquel recurso, sin embargo el Ad quem no se pronunció al respecto, lo que supondría violación de los arts. 115-II, 117-I, 120-I y 180-I de la Constitución Política del Estado y de los arts. 90, 192, 426, y 441 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 1322 y 1323 del Código Civil, en cuyo mérito correspondería la nulidad de la Resolución recurrida.
En el fondo:
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