Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 23/2015-L.
Sucre, 24 de febrero de 2015.
Expediente: CBBA.253/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 105, interpuesto por la empresa demandada Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), representado por Grover Villanueva Tapia, y de fs. 110 a 111, formulado por el actor Pablo Andrés Villalobos Pardo, impugnando el Auto de Vista Nº 021/2010 de 3 de febrero de 2010 de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la extinta Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Pablo Andrés Villalobos Pardo contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, el auto de fs. 113 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 3 de marzo de 2008 de fs. 69 a 71, declarando probada en parte la demanda de fs. 30 a 31, en lo que respecta a los conceptos de salarios devengados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2006 y de enero a octubre de 2007, bono de antigüedad desde junio de 2006, en proporción al 5% sobre la base de tres salarios mínimos nacionales vigentes en la época de pago y la vacación por la gestión 2006 y 2007 (15 días por año); e improbada en lo que respecta a los conceptos de desahucio e indemnización por tiempo de servicios. Asimismo, improbada la excepción perentoria de pago y prescripción; disponiendo que el empleador pague a favor del trabajador, la suma de Bs.59.650,50.-, de acuerdo a la liquidación efectuada.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 84, así también el demandante por memorial de fs. 88 a 89, los que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 021/2010 de 3 de febrero de 2010 de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que confirmó la sentencia apelada, con la modificación que debía excluirse de la liquidación efectuada, los salarios devengados de enero a junio de 2006, diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago de los salarios del mes de julio de 2006 y de abril a octubre de 2007, conforme a lo expuesto en el mismo, determinando como monto a pagar por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs.27.190,50. Sin costas por la modificación.
El auto de vista referido, motivó los recursos de casación y/o nulidad de fs. 105, interpuesto por el representante de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano, y de fs. 110 a 111, formulado por Pablo Andrés Villalobos Pardo, expresando en síntesis lo siguiente:
1. El recurso de casación interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano expresa:
Que, el tribunal de alzada infringió lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 3.f) del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, incurrieron en la causal de casación establecida en el art. 254.4) (no señala de que norma), al no pronunciarse expresamente sobre la pretensión deducida en apelación, respecto al pago de los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, conforme estuviera acreditado por la certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal de LAB S.A,, que según el recurrente no fue tomado en cuenta a tiempo de pronunciar la resolución impugnada.
Agrega que, si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demandas interpuesta contra la empresa, lograron el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que el tribunal de alzada determinó excluir de la sentencia dicho concepto, no es menos evidente -señala- que los periodos objetos de la impugnación efectuada por su parte, ya fueron cancelados a favor del actor, y que por tanto, ni en este proceso, ni en el instaurado por la federación sindical, deben ser objeto de cobro y que consiguientemente, la pronunciación expresa al respecto, es importante a objeto de que la empresa que representa, no proceda al pago doble, evitando de tal forma perjuicio a los intereses de la misma.
Finaliza señalando que corresponde disponer la nulidad del fallo impugnado, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de la Sala Social, infringiendo el art. 267 del CPC y fuera del plazo legal.
En mérito a lo expresado, solicita se conceda el recurso para que el Tribunal de Casación, case o anule el auto de vista impugnado, sea con costas.
2. En el recurso formulado por Pablo Andrés Villalobos Pardo, expresa lo siguiente:
Que, el auto de vista se funda esencialmente en el hecho que su persona seguiría cumpliendo funciones, por lo cual no estaría habilitado para efectuar el cobro de desahucio ni indemnización por tiempo de servicios, y que en otro proceso, ya se habrían reconocido el pago de salarios en dos periodos, por lo que correspondería excluir los mismos.
Al respecto señala que su persona, dejó de desempeñar actividades en la empresa demandada, principalmente debido a la falta de pago de salarios por varios meses, de ahí que, afirmar que la relación laboral aún se mantiene vigente, constituye violación expresa del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, el art. 53 de la LGT y el DS Nº 28699, que establecen el plazo para el pago de los salarios y emolumentos destinados al sustento de los trabajadores.
Asimismo, sostiene que se quebrantaron los precedentes obligatorios de interpretación contenida en los AASS Nº 129 de 31 de agosto de 1982 y 314 de 26 de agosto de 2002, que establecen que la falta de pago de salarios, constituyen retiro indirecto, de ahí que al haber interpuesto la acción judicial, implícitamente se materializó el retiro indirecto por definición del trabajador, ante la ausencia de pago de salario.
Adicionalmente alega que, se incurrió en violación del art. 236 del CPC, al no haber efectuado la valoración de la expresión de agravios en la que se solicita la aplicación de la sanción del 30% prevista por falta de pago oportuno de los salarios y beneficios sociales, conculcando el derecho de petición y violando las disposiciones de los arts. 59, 64, 67 y 202 del Código Procesal del Trabajo, pues al margen de ello, afectaron sus derechos aludiendo documentos que no se encuentran insertos en la litis, excluyendo de oficio, beneficios que a criterio suyo, le correspondía, sin que la parte adversa hubiera efectuado el pago de salarios devengados, actuando de manera ultra petita y contraviniendo los principios de materia laboral, siendo que el principio de concentración, no faculta al tribunal de apelación a arrogarse la condición de parte y disponer la separación de salarios injustificadamente y sin base documental de ninguna índole, que resulta insólito disponer la exclusión de salarios no pagados, sin existir documentación alguna, que autorice el pago de desahucio e indemnización, siendo de conocimiento público que Lloyd Aéreo Boliviano, ya no opera hace varios meses.
En base a lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo, previa compulsa de antecedentes, casar el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda y disponga además la aplicación de sanciones por la falta de pago oportuno, consistente en el 30% de la liquidación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado los recursos, analizado el contenido de los mismos por separado, se establece lo siguiente:
1. Recurso de casación interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano:
De la lectura y análisis del memorial de recurso de casación y/o nulidad, se establece que el mismo carece de técnica jurídica y recursiva, además de que en el desarrollo de sus argumentos no individualiza los fundamentos correspondientes al recurso de casación en el fondo y en la forma, ni considera lo establecido para ambos recursos en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; con esos argumentos impetra en su petitorio que este Tribunal Supremo “…CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista”. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, tienen efectos distintos, porque persiguen fines deferentes; pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. No obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar una respuesta a las partes en litigio.
Respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, referente al recurso de casación y/o nulidad que señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley… 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador".
De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el Tribunal de Casación, por lo que, mal podría ser infringida, en el entendido que infringir significa, no cumplir una norma o ley, o actuar en contra de ellas, entonces como podría el tribunal de alzada haber actuado en contra de dichas disposiciones o de qué manera no las hubiera cumplido.
En relación a la acusación formulada respecto de la supuesta nulidad del auto de vista impugnado, en virtud a que el mismo hubiera sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución de las causas y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil; de la lectura de ésta norma se tiene que la misma dispone que la distribución de causas y tablilla se efectúa mediante sorteo ciñéndose estrictamente a la fecha de ingreso, distribución que se hará pública en Secretaría de cada Sala. Es así que en la especie, de la revisión de antecedentes se observa que una vez radicado el proceso en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de justicia de Cochabamba, el 14 de abril de 2008 (fs. 97 vta.), y notificado a las partes en fecha 18 de abril de 2008 (fs. 98); se advierte que pasado el periodo de los cinco días establecido para la presentación de nuevos documentos o la solicitud de la apertura de plazo probatorio por las partes, en fecha 23 de enero de 2010 (fs. 100), se dictó el Decreto de Autos para Resolución, con el que fueron notificadas las partes procesales el 23 de enero de 2010 (fs. 100), efectuándose el sorteo en fecha 25 de marzo de 2010, tal como evidencia la diligencia de fs. 100 vta., emitiéndose el auto de vista ahora recurrido el 3 de febrero de 2010; es decir, dentro de los 10 días que determina el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, inicialmente referido; no existiendo evidencia de que se hubiera modificado el orden del aludido sorteo que conforme se verifica a fojas 100 vuelta, se sujetó a las formalidades previstas en los arts. 267 del Código de Procedimiento Civil y 122 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455) vigente al momento en que fue efectuado; asimismo, es oportuno recordar que el recurrente se encuentra obligado a señalar cómo, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, tal como dispone el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, lo que en autos no sucedió.
Como se tiene señalado en el párrafo anterior, el art. 267 del Código de Procedimiento Civil indica: “Semanalmente (…) se procederá a la distribución mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaría de cada sala.” En este sentido, lo anterior constituye una temeridad de parte del recurrente el no señalar como, por qué y de qué manera se produjo la vulneración que acusa, pues quien acusa se encuentra obligado a probar; no obstante, en el caso en análisis, se efectuó la acusación, más no se probó y ni siquiera se señaló referencia alguna al respecto.
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