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TSJ

AS/0023/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 023/2015-RA-L

Sucre, 04 febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 240/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Grover López Ríos

Delito : Lesiones Graves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 335 a 337, Grover López Ríos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Enrique Valdivieso Zurita contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 24/2009 19 de junio (fs. 290 a 296), el Tribunal Mixto Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Grover López Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, condenándole a tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián”, más la reparación del daño civil a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. En aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Grover López Ríos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 304 a 310 vta.), resuelto por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia apelada, con costas.

c) El 06 de octubre de 2009 (fs. 328), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y, el 12 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión contenido del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente alega falta de fundamentación del Auto de Vista y exposición de los motivos de hecho y derecho, al no valorar los puntos apelados como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, basándose la sentencia en hechos no expresados por su persona como admitir haber asestado una puñalada a la víctima cuando se encontraba desprevenido en el suelo; por otro lado, argumenta que en Sentencia no se valoró su arrepentimiento, aspectos que derivaron en la errónea aplicación de la ley sustantiva con la imposición de una pena de tres años, infringiéndose los arts. 14, 37, 38, 39, 40 del CP, por disposición de los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP por no valorar la prueba de manera integral conforme las reglas de la sana crítica. Invoca como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

2) Que el Tribunal de alzada, forzadamente señaló que se originó una pelea y que el imputado se encontraba en poder de un cuchillo, cuando el arma fue sacada posteriormente de su auto para defenderse de sus agresores que portaban palos de picota; sin embargo, de manera ilógica y sin criterio fundamentan que el cuchillo no guarda proporcionalidad con las armas de los contrincantes, otorgándole superioridad y facilidad para causar mayor daño, sin tomarse en cuenta que actuó en legítima defensa según el art. 11 del CP, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, tampoco se tomó en cuenta que la víctima (hijo) peleaba con su persona por cuanto no pudo atacarlo desprevenidamente. Aduce que el indicado defecto surge de la falta de la debida fundamentación de la Sentencia por no estar desarrollada en sus distintos componentes: fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva y jurídica.

Concluye su recurso manifestando que los Tribunales a quo y ad quem aplicaron erróneamente la ley sustantiva penal y han valorado defectuosamente la prueba al condenarle a tres años de presidio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Grover López Ríos
Proceso
Lesiones Graves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0023/2015-RA-LFuente oficial