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TSJ

AS/0023/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 23/2015.

Sucre, 2 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.420/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 266, interpuesto por Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros contra el Auto de Vista Nº 142 de 16 de junio de 2014 de fs. 261 a 262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Adalberto Velásquez Flores contra la entidad recurrente SENASIR; la respuesta de fs. 277 a 278, el auto de fs. 279 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite administrativo iniciado por Adalberto Velásquez Flores, la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex Dirección de Pensiones, pronunció el Auto Nº 005290 de 14 de mayo de 2004 de fs. 43, resolviendo desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez, como el pago global, por no contar con los requisitos establecidos.

Notificado con el auto mencionado el solicitante Adalberto Velásquez Flores, formuló Recurso de Reclamación de fs. 174 a 175, la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 096/14 de 19 de febrero de 2014 de fs. 211 a 216, confirmó el Auto Nº 005290 de 14 de mayo de 2004 de fs. 43 de obrados, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.

La referida Resolución, fue recurrida en apelación por el solicitante mediante memorial de fs. 224 a 225 de obrados; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 142 de 16 de junio, revocó el Auto Nº 005290 de fecha 14 de mayo del 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 177 y la Resolución de Reclamación Nº 096/14 de 19 de febrero y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, otorgar Renta Única de Vejez con reducción de Edad a Adalberto Velásquez Flores, en base a 199 cotizaciones para ambos regímenes, procediendo a reconocerle dicha renta a partir del mes de julio del año 2001, debiendo consignarse el pago de los aguinaldos correspondiente y otros beneficios que por ley le corresponden. Sin Costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.

El señalado auto de vista, motivó el recurso casación en el fondo por parte de Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, apoderados del Director General Ejecutivo del SENASIR Juan Edwin Mercado Claros, según los argumentos expuestos en el memorial de fs. 265 a 266, acusó:

Que el Auto de Vista Nº 142 de 16 de junio de 2014, al revocar el Auto Nº 5290 de 14 de mayo de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 177, la Resolución de Reclamación Nº 96/14 de 19 de febrero de 2014 y disponer se otorgue Renta Única de Vejez con Reducción de Edad a Adalberto Velásquez Flores, en base a 199 cotizaciones para ambos regímenes a partir del mes de julio de 2001 y el pago de los aguinaldos y otros beneficios que por ley le corresponden, transgredió el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que señala la edad mínima que deben tener aquellos que pretenden beneficiarse de una Renta Única de Vejez, 50 años para mujeres y 55 para los varones, de los documentos presentados por Adalberto Velásquez Flores, no se pudo verificar su edad, por cuanto tenía tres inscripciones de partida de nacimiento, por la más antigua, no contaba con la edad suficiente señalada, por lo que se procedió a desestimar la misma como el Pago Global y también porque en el trámite judicial no se dio cumplimiento de lo estipulado por el DS 25589 de 17 de enero de 2006, que es responsabilidad del juzgador y no pretender que de un acto ilegal pueda nacer un acto legal.

Refiere también que según lo normado por la Ley 1178 y Ley 004, todos los funcionarios públicos tenemos el deber de precautelar los recursos públicos, más aún cuando puede nacer una afectación a los recursos del Estado, por lo que adjunta a fs. 4 que el SENASIR ha interpuesto denuncia penal, toda vez que el asegurado acudió a la vía judicial con el único propósito de rebajarse la edad, para beneficiarse indebidamente de recursos públicos, cuando no contaba con la edad mínima requerida por la norma señalada.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 142 de fecha 16 de junio de 2014.

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Criterio

“En cuanto a las denuncias formuladas por el SENASIR ante el Ministerio Público, contra el Juez y el asegurado, por la supuesta comisión de ilícitos penales, cabe hacer notar en principio, que las mismas datan de la gestión 2013 y 2014, no obstante que tuvo conocimiento del supuesto ilícito cometido por el actor el 2004 y del Testimonio relativo al juicio ordinario de rectificación de fecha y año de nacimiento el 2008, según el sello de recepción de fs. 82, incurriendo en retardación con denuncias que no tienen sustento legal, que después de tantos años de demora en el trámite no desvirtúan lo aseverado en principio por el solicitante, porque no se cuenta en los antecedentes con sentencia condenatoria ejecutoriada, basada en autoridad de cosa juzgada, consecuentemente el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del art. 633 del Código de Seguridad Social y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ y ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’. Por los fundamentos expuestos, se establece que la entidad recurrente no obró correctamente en la emisión del Auto Nº 005290 de 4 de mayo del 2004 y la Resolución Nº 96/2014 de 19 de febrero de 2014, pues si bien corresponde a éste presentar la documentación cuando creyere tener los aportes y la edad suficientes, lo hace con la seguridad de beneficiarse con una Renta Única de Vejez por los aportes efectuados a la seguridad social, para contar con el derecho que le asiste de continuidad de salario y renta, no para que la institución instituida por ley, so pretexto de resguardar los intereses del Estado, desconozca y se apropie de los aportes realizados por el asegurado, bajo simples presunciones que carecen de fundamento legal, privándole al actor como sucedió en el caso presente de contar con una jubilación para su subsistencia y de su familia. En ese sentido, en materia de los derechos sociales, es preciso señalar la prevalencia de los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (abrogada), vigente al inicio del presente trámite, que establecía de manera puntual que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios que igualmente se encuentran ratificados en los arts. 35.I y 45.III.V y 48.I de la actual Constitución Política del Estado”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / PagoDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Senasir
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2015AS/0023/2015Fuente oficial