Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 23/2016
Sucre: 20 de enero 2016
Expediente: SC – 39 – 15 – S.
Partes: Hsiu Chuan Wei c/ Jorge Wilfredo Salvatierra y otros.
Proceso: Anulabilidad y otros
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 544, interpuesto por Raúl Espinoza Lora contra el Auto de Vista Nº 491/2014, de 08 de diciembre, que cursa de fs. 485 a 487, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad y otros seguido por Hsiu Chuan Wei en contra del recurrente y otros, la concesión de fs. 550, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia Nº 165/2006 de 02 de diciembre, por la que declara improbada la demanda de fs. 25 a 28, complementada a fs. 33 respecto a la anulabilidad de transferencias y cancelación de inscripción; improbada la demanda reconvencional de fs. 48 a 53 interpuesta por Raúl Espinoza Lora, respecto a la nulidad de títulos y pago de daños y perjuicios, asimos declara probada la excepción de falta de acción y derecho planteada por el demandado.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por ambas partes y una vez reencaminado el proceso, se emite el Auto de Vista de fs. 485 a 487, por el que revoca la Sentencia apelada y declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, asumiendo anular las minutas de 12 de noviembre de 1982 (venta de 3 Has. Realizada por Julio Vaca Domínguez en favor de Jorge Wilfredo Salvatierra Durán), minuta de 17 de septiembre de 1999 (venta de 3.003 Mts2 efectuada por Jorge Wilfredo Salvatierra Durán en favor de Raúl Espinoza Lora), y la inscripción de los registros en Derechos Reales asimismo dispuso que el demandado Raúl Espinoza Lora haga entrega de la superficie de 3.003 Mts2., dentro el plazo de diez días a partir de la ejecutoria de la presente Resolución; fallo de segunda instancia que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que el Auto de Vista no fundamenta su fallo para revocar la Sentencia, argumentando la calidad de perjudicada a la actora y a negar el interés legítimo al recurrente, por lo que se ha vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
El Auto de Vista repite el argumento de la actora, asume falta de consentimiento (dolo) en la venta Vaca-Salvatierra, entendiendo que el número de cédula de identidad no corresponde a Julio Vaca y que no existiría registro de reconocimiento de firma del mencionado, no obstante que al invocar similares probanzas en contra de la actora las autoridades no consideran tal aspecto.
Manifiesta que el Tribunal de alzada al no apreciar las literales de fs. 32 a 37 y 38, incurre en error de hecho vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la tradición específica que acredita la existencia de Julio Vaca, quien obtuvo tierras según título ejecutorial en la gestión de 1961 registradas en la gestión de 1971, por lo que se debió demandar a Julio Vaca y efectuar una pericia. Asimismo refiere que a fs. 17 cursa la certificación que el Juez de mínima cuantía fungía en la fecha del reconocimiento.
Acusa que la literal de fs. 55, resulta ser ilegal por haber sido presentada por el abogado de la actora además de que la misma se encuentra fecha en la gestión de 2004, antes de la demanda y no haberse presentado juramento de reciente obtención; por lo que señala que no se ha demostrado la falsificación.
2.- Acusa que el Ad quem lo acusa de haber falsificado la documentación, olvidando la existencia de dos contratos uno de Vaca-Salvatierra por 3 Has., y el segundo de Salvatierra-Espinoza por 3.003 Mts2. que fue realizado ante Notaría de Fe Pública como señala a fs. 39 a 40 por lo que sobre la misma se incurre en error de hecho. Refiere que su fracción de terreno se encuentra amparado por el art. 559 del Código Civil, por haber adquirido el mismo de buena fe, efectuado diversos pagos y gastos para la titularización de su derecho de propiedad.
Acusa que el Tribunal de Alzada reconoce a la actora la calidad de parte, cita el art. 523 del Código Civil, refiriendo que la actora no es parte en el contrato demandado. Asimismo señala que se demandó anulabilidad por dolo conforme al 554 inc. 4 del Código Civil, que no se refiere al consentimiento, por lo que la norma no sirve para fundar una falsedad de la identidad del vendedor, por lo que el Ad quem incurrió en una interpretación errónea del art. 555 del Código Civil concordante con el art. 523 y 559 del mismo Código, y al no ser parte carece de interés para accionar la anulabilidad.
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