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TSJ

AS/0023/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 23/2016.

FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 447/2011.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Román Emilio Morales Fuentes contra María Eny Areco Lazcano.

VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de la Sentencia de Divorcio, CL 2007 – 8446, dictada en el extranjero de fs. 5 a 21, seguido a instancia de Román Emilio Morales Fuentes contra María Eny Areco Lazcano, Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO I: Que, Román Emilio Morales Fuentes, representado por Isabel Maritza Cojintos Buezo, por memorial de fojas 26 a 28, acredita que contrajo matrimonio civil con María Eny Areco Lazcano, el 20 de marzo de 1993, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo; asimismo, mediante la Sentencia CL 2007 – 8446 dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 26 de agosto de 2011, cursante a fojas 31, corriéndose en traslado a María Eny Areco Lazcano para que se proceda a su citación mediante Exhorto Suplicatorio en el domicilio señalado en el memorial de fojas 26 a 28, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando en obrados de fojas 35 a 38 la correspondiente diligencia.

Que Román Emilio Morales Fuentes, representado por Favio Alejandro Morales Vera, por memorial de fecha 7 de septiembre de 2015 cursante a fs. 46, indica que habiendo sido dejado en statu quo la solicitud de Homologación de Sentencia presentada por su persona, debido a que no se siguió con el trámite normal en razón a la transición que se llevó a cabo de Corte Suprema de Justicia a Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo sido posesionadas otras autoridades, se designó nuevo Magistrado tramitador, por lo que a tiempo de apersonarse, solicita desarchivo y en consecuencia la prosecución del proceso, para que el Magistrado Relator, una vez corrido los trámites de ley, disponga el correspondiente Auto Supremo de Homologación de Sentencia de Divorcio.

Que habiendo las partes procreado dos hijos durante el matrimonio y siendo el último menor de edad, tal cual se acredita de los certificados de nacimiento de fojas 1 y 3, en resguardo del interés del menor, mediante providencia de fs. 47 se ordenó la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habiéndose cumplido la misma tal cual se evidencia a fojas 49, apersonándose la abogada Lizeth Giovanna Calle Quispe, por memorial de fs. 52, indicando que se dé curso a la solicitud de Homologación de Sentencia, por no existir vulneración de derechos del menor, con lo que por decreto de fecha 22 de diciembre de 2015, pasa obrados a Sala Plena para su correspondiente resolución.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que La documentación acompañada por Román Emilio Morales Fuentes, representado en un primer momento por Isabel Maritza Cojintos Buezo, en original de fs. 1 a 21 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Román Emilio Morales Fuentes y María Eny Areco Lazcano, en la Oficialía de Registro Civil Nº 6, Libro Nº 1 - 93, Partida Nº 01, Folio Nº 01 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 20 de marzo de 1993, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2, habiendo procreado durante la unión conyugal, dos hijos, siendo el último menor de edad a la fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, por medio del que se acredita la extinción del vínculo matrimonial, pudiéndose evidenciar la traducción del idioma inglés al castellano.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en el Condado de Fairfax – Virginia Estados Unidos, así también de acuerdo a fojas 32 y fs. 35 a 38, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

La Sentencia de divorcio CL 2007 – 8446, dictada por el Tribunal de Justicia de Circuito del Condado de Fairfax – Virginia - Estados Unidos, en fecha 23 de agosto de 2007, cursante en obrados de Fs. 5 a 21, es el ente que tiene la facultad de ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

7) Que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un Tribunal boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Román Emilio Morales Fuentes
Demandado
María Eny Areco Lazcano.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2016AS/0023/2016Fuente oficial