Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 023/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Potosí 33/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jhonny Rojas Calle
Delitos : Incumplimiento de deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 371 a 375 vta. Jhonny Rojas Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre, de fs. 351 a 356 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Agustín Choque Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 14/2014 de 16 de octubre (fs. 241 a 261 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhonny Rojas Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP. Asimismo, lo absolvió por la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Rojas Calle interpuso apelación restringida (fs. 286 a 301 vta.), resuelta por Auto de Vista 26/2015 de 18 de septiembre (fs. 351 a 356 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de octubre de 2015 (fs. 357), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el Auto de Vista impugnado refiere el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, delito formal - propio, cuyo sujeto activo es la “servidora o servidor público”, cuando ese extremo no fue acreditado, pues no fue designado como Jefe Técnico por el entonces Alcalde de Porco, quien incumplió el Manual de Funciones y el Organigrama, al inexistir este cargo, designación política más que administrativa; refiere también que se inaplicó la Ley de Municipalidades 2028 de 28 de octubre de 1999 en sus arts. 44 incs. 6) y 29), 20, 52, 53, 59, que determinaron que el Alcalde Municipal debe designar a sus funcionarios observando los cargos, Ítems, Manual de Funciones, Organigrama y la Ley de Municipalidades, extremo no cumplido por el acusador particular.
Con relación al delito de Conducta Antieconómica, señala que es un delito propio, cometido por servidores públicos a cargo de labores de administración y gerencia, con poder de decisión, cuya condición de punibilidad es la mala administración, dirección técnica o cualquier causa, que no sean atribuibles a factores externos; que para la comisión del delito, debe existir el nexo entre la conducta del funcionario y el hecho dañoso, de modo que si no se produce este incremento de riesgo penalmente relevante, “NO EXISTE EL DELITO” (sic), cita el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, que en su planteamiento destaca la necesidad de una correcta subsunción del hecho al tipo, en la que se cumpla la teoría del delito atribuido, extremo no considerado por el Tribunal de mérito como el de Alzada, al no establecerse la naturaleza de los delitos acusados y condenados; toda vez, que no se admitió su designación como Jefe Técnico, cargo no contemplado en el Manual de Funciones ni Organigrama, y jamás designado Supervisor de la Obra mediante memorándum. También cita como precedente el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007.
2) Denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque el Tribunal de alzada concluye que los agravios apelados no son ciertos, que hubo una valoración correcta de las declaraciones de cargo y que se aplicó la sana crítica, sin la concurrencia de valoración defectuosa de la prueba; extremos no evidentes en la posición del recurrente, alegando que existió una simple relación de la mencionada prueba sin ningún análisis, que conlleva a una valoración confusa, no verídica y sin fundamento jurídico, en inobservancia de las reglas de la sana crítica, aspecto que atenta al derecho del debido proceso; cita como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, cuyos lineamientos fueron desconocidos por el Tribunal de alzada a momento de valorar las pruebas, con fundamento denegatorio.
3) Asimismo, argumenta la inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, refiriendo que fue sentenciado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en vulneración del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que exista prueba física documental que acredite que fue designado Supervisor de Obra, cuando sólo fungía como Jefe Técnico y cuyo cargo lo ocupaba GROVER SANCHEZ; arguye, que toda resolución requiere de una absoluta congruencia entre la acusación y la decisión del Tribunal de origen, con la finalidad de que el imputado aplique su estrategia de defensa en base al objeto del debate; que en la especie, el Tribunal de Sentencia se apartó de la acusación vulnerando el principio de legalidad y derecho de defensa, a pesar que todo juzgador tiene la obligación ineludible de concentrarse en el contenido y fundamento de la acusación, al relato fáctico, estando en la libertad de la calificación del tipo y la imposición de la pena, inclusive más gravosa que la solicitada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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