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TSJ

AS/0023/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 23/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.218/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 217, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba COMTECO LTDA., representada por Oscar Gualberto Claure Villarroel y Luis Armando Luján Zuazo, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2014 de 27 de junio (fs. 206 a 209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la Caja Nacional de Salud, contra la cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 222 a 224, el auto de fs. 225 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro la tramitación del proceso coactivo social, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011 (fs. 121 a 124), declarando improbadas las excepciones de improcedencia, legalidad, inviabilidad de la acción y falta de derecho y las reclamaciones opuestas y realizadas por la parte coactivada, contenidas en el memorial de fs. 48 a 50, declarando ejecutoriado el auto de solvendo de 01 de septiembre de 2011 de fs. 22.

Contra el auto motivado, la cooperativa coactivada formuló recurso de apelación (fs. 158 a 160), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 159/2014 de 27 de junio (fs. 206 a 209), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el auto interlocutorio apelado.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 212 a 217), interpuesto por COMTECO LTDA., a través de sus representantes, quienes luego de referirse a los antecedentes, expresa en síntesis los siguientes argumentos:

Manifiestan que el auto de vista impugnado incurrió en errores en la interpretación y aplicación de la ley, que se traducen en lo siguiente:

Ninguna de las disposiciones legales a las que hace referencia la resolución recurrida, tales como el DS Nº 25798 de 02 de junio de 2000, el DS Nº 26945 de 4 de febrero de 2002, DS Nº 25055 de 23 de mayo de 1998, menos aún el Código de Seguridad Social y su Reglamento, la Ley Nº 10776, DS Nº 14641, DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, ni los arts. 45.II y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen o facultan la Caja Nacional de Salud a realizar el cobro del 3% de los aportes previstos para el sostenimiento del Seguro Social a Corto Plazo, en tal sentido, la conclusión arribada por el tribunal de alzada en sentido que el 3% del total recaudado que pretende cobrar la Caja Nacional de Salud, fue determinado en aplicación de los principios de economía, solidaridad, equidad, eficiencia, eficacia y forma parte de la obligación del Estado, es una afirmación que emerge de la errada interpretación y aplicación de dichas normas y constituye una violación de las normas sustantivas y adjetivas que le ocasiona a la empresa agravios irreparables.

El auto de vista recurrido sin ningún sustento ni fundamento legal valedero, señaló como base de su resolución la normativa mencionada, sin considerar que dichas disposiciones legales no facultan a la Caja Nacional de Salud ni al INASES a establecer retenciones sobre el aporte patronal al Seguro Social a Corto Plazo, sino que, el aporte patronal del 10% al Seguro Social a Corto Plazo está establecido en el Código de Seguridad Social y su Reglamento, Ley de 14 de diciembre de 1949, y tiene un destino específico, cual es financiar el seguro de los trabajadores, y cualquier modificación en el destino de dicho aporte, debe ser realizada mediante una ley o decreto supremo.

Señala que, la Caja Nacional de Salud no demandó a COMTECO LTDA., el pago de sus cotizaciones al seguro de salud delegado, pues la empresa nunca dejó de aportar, sino que ilegalmente demanda que de ese 10% del aporte patronal para el seguro de salud, la empresa retenga el 3% para la Caja Nacional de Salud, sin invocar ninguna norma legal que avale tal retención, afirmando que resulta ilegal que esa institución de salud, pretenda cobrar por esta vía, aportes al seguro delegado que no fueron creados por ley, refiriendo que el art. 8 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 simplemente establece que el costo de las prestaciones que otorgue la Caja Nacional de Salud, se financiará con el aporte patronal del 10% sobre la totalidad de las remuneraciones de los trabajadores y el 5% de las rentas de los trabajadores pasivos, y que en los demás casos que no cotizan sobre salarios, se efectuará en base a las planillas y en los porcentajes fijados en esa disposición, empero no establece u obliga a las empresas que gozan del seguro delegado, el aportar, cotizar, distribuir algún porcentaje a la Caja Nacional de Salud.

Alega que, resulta ilegal también afirmar que la Resolución Administrativa Nº 030/2006 de 14 de febrero de 2006, emitida por la Caja Nacional de Salud (Reglamento del Seguro Delegado), es la norma en la que se sustenta el fallo, motivo por el que debe ser revocado y corregido, señalando al respecto, la normativa que dispone respecto a las retenciones sobre los aportes al seguro delegado, tanto para el INASES (art. 17 del DS Nº 23716 de 15 de enero de 1994),como para el Ministerio de Salud (art. 27 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999), reiterando una vez más que, no existe ninguna norma legal que obligue a retener el 3% del 10% del aporte patronal recaudado sobre sus planillas de sueldos a favor de la Caja Nacional de Salud, y que si bien la Caja Nacional de Salud y el INASES tienen competencia para elaborar reglamentos y aprobar normas sobre su funcionamiento, tal como afirma el tribunal de alzada, no implica que a través de los mismos se violen leyes.

Sostiene que las funciones y atribuciones de la Caja Nacional de Salud, se enmarcan en la Ley Nº 1178 (SAFCO), y el DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006, elevado a rango de Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2012, transcribiendo al respecto, el art. 15 de esta última, referente a las facultades y atribuciones del directorio de la entidad de salud.

Más adelante señala que el tribunal de alzada debió tener en cuenta, que todas las políticas y acciones que lleva a cabo el sector salud, respecto al tema de su financiamiento, deben estar reflejados, autorizados y aprobados en el presupuesto del Estado, que es la única instancia autorizada para asignar recursos para la salud pública del Estado, a través de leyes o decretos, no a través de resoluciones o reglamentos.

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Criterio

“… el art. 21 del Reglamento de Seguro Delegado, en el que sí se establece de manera clara que la empresa delegada deberá remitir de manera mensual, el 3% del 100% del aporte patronal según las planillas de sueldos, a la Caja Nacional de Salud como una forma de apoyo financiero al ente gestor que presta servicios médicos a su sector pasivo…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud / Seguro delegado a favor de la CNS
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0023/2016Fuente oficial