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TSJ

AS/0023/2017-I

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 23/2017-I

Sucre, 24 de enero de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.23/2017

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 98 a 103 vta., interpuesto por la Empresa Constructora Olmedo Ltda. representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, impugnando el Auto de Vista Nº 21/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ronald Gamboa Aguilar contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 106 a 108, el Auto de fs. 109 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL CASO.

I.1 Auto de 22 de septiembre de 2012.-

Que, tramitada la demanda por beneficios sociales seguida por Ronald Gamboa Aguilar contra la empresa recurrente, se emitió Sentencia de 25 de mayo de 2012 (fs. 15 a 18 del cuaderno procesal), que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del demandante beneficios sociales, el saldo total de Bs. 87.475,03. Luego a la solicitud de parte del actor de fs. 22 del legajo adjunto, por Auto de 12 de junio de 2012 (fs. 23), fue declarada ejecutoriada la Sentencia al no haberse interpuesto recurso alguno por las partes.

Que, en ejecución de sentencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, conminó a la empresa demandada el pago de la reliquidación de beneficios sociales, bajo advertencia de emitirse mandamiento de apremio; y, en virtud del memorial de fs. 43, por auto de 31 de agosto de 2012 (fs. 44), ordenó la emisión del indicado mandamiento.

La empresa demandada mediante memorial cursante a fs. 57, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra, con la respuesta de fs. 59, dio lugar al Auto de 22 de septiembre de 2012 cursante a fs. 61 y vta., que rechazó dicha solicitud.

I.2 Auto de Vista.

Notificada la empresa demandada con el Auto de 22 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 64, y contestada por la parte demandante (fs. 66 a 67 vta.), fue concedida la apelación en el efecto devolutivo por Auto de 12 de octubre de 2012 cursante a fs. 68. Consiguientemente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 21/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 98 a 103 vta., confirmando el Auto apelado.

I.3 Motivos de recurso de casación.-

Contra el referido auto de vista, la Empresa Constructora Olmedo Ltda., representada por Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, interpuso recurso de casación de fs. 98 a 103 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:

Después de hacer alusión a los arts. 255.3) y 274 del Código de Procedimiento Civil y una parte de la Resolución impugnada, señala que el tribunal de alzada vulneró principios procesales de congruencia, objetividad, pertinencia, legitimidad, trascendencia y el debido proceso establecidos en el art. 236 concordante con el art. 192.3) del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal ad quem no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; y, que sólo se habría limitado a exponer el art. 216 (no especifica de qué cuerpo legal) y la Sentencia Constitucional Nº 718/2012 de 13 de agosto, pero que no satisficieron todos los puntos apelados, incumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil sobre la pertinencia de la resolución, vulnerando los arts. 90, 236 y 227 del código adjetivo civil; haciendo posteriormente alusión a la certificación de 11 de septiembre de 2012 otorgada por el síndico del concurso preventivo de quiebra de la empresa, arguyendo que esta certificación no fue considerada por las autoridades judiciales en las dos instancias, haciendo luego referencia al art. 1509 del Código de Comercio; y, a la Sentencia Constitucional Nº 1239/2015 de 12 de noviembre, para luego referir que el ahora demandante se encuentra también apersonado al proceso concursal.

Luego, refiriendo el art. 1516 del Código de Comercio, alega que “lo que se demanda en el proceso laboral, debe ser resuelto por el único Juez competente, que resulta ser el Juez Concursal- Juez Publico en Materia Civil y Comercial Nº 2” (fs. 100 vta.)

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0023/2017-IFuente oficial