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TSJReiteradora

AS/0023/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición

La Embajada del Perú mediante Nota Verbal Número 5-7-M/385, de 5 de septiembre de 2018, puso en conocimiento del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la Resolución Suprema Nº 124-2018-JUS, a través de la cual se dejó sin e...

Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 23/2020.

FECHA: Sucre, 4 de marzo de 2020.

EXPEDIENTE Nº: 194/1998.

PROCESO: Extradición.

PARTES: Embajada de República del Perú contra Juan

Carlos Caballero Velásquez.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Eguez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Extradición deducida por la Embajada de la República del Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, del ciudadano peruano JUAN CARLOS CABALLERO VELÁSQUEZ, la documentación adjunta en calidad de prueba, el Dictamen FGE/JLP Nº 10/2019, de 28 de noviembre de 2019, emitido por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 601 a 607, los antecedentes del cuaderno procesal y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO I: De los antecedentes se evidencia, que la Embajada del Perú mediante Nota Verbal Número 5-7-M/385, de 5 de septiembre de 2018 (fs.109), puso en conocimiento del Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, la Resolución Suprema Nº 124-2018-JUS, a través de la cual se dejó sin efecto el primer pedido de Extradición contra el señor Juan Carlos Caballero Velásquez, declarado procedente mediante Resolución Suprema Nº 295-1998-JUS, de 25 de agosto de 1998, por el delito de Traición a la Patria; posteriormente y ratificando el interés del Estado Peruano en el segundo pedido de extradición, dispuesto mediante Resolución Suprema por el delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo en agravio del Estado, en el marco del Tratado de Extradición suscrito en Lima - Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio de 2004 y por Perú por medio del Decreto Supremo Nº 005-2007-RE de 17 de enero de 2007, vigente a partir del 3 marzo de 2010.

CONSIDERANDO II: En el caso de autos, del análisis de los documentos remitidos a éste Tribunal conforme a los antecedentes cursantes de fs. 1 a 200; 201 a 400 y 401 a 600 (tres cuerpos), se evidencia que, el ciudadano peruano requerido de extradición, se le imputó en la República del Perú, la comisión del delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo en agravio del Estado Peruano, por ello la solicitud de extradición tiene por finalidad el procesamiento del ciudadano Juan Carlos Caballero Velásquez, que en la petición presentada se tiene una descripción de la persona reclamada, exposición de los hechos relevantes del caso, detalle de la ley infringida, por ello la Honorable Embajada de la República del Perú, así también solicitó conocer cuándo se procedería a la entrega del extraditable, mediante Nota Nº 5-7-M/830 de 11 de marzo de 2002.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en uso de sus facultades previstas en el art. 154-I del Código de Procedimiento Penal, previa valoración de la solicitud efectuada por el Estado requirente, emitió el Auto Supremo Nº 120/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 89-90 de obrados, disponiendo la DETENCIÓN preventiva con fines de extradición del ciudadano Juan Carlos Caballero Velásquez, nacido en el Distrito de Pueblo Libre-Lima-Perú el 8 de febrero de 1960, disponiendo que el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de La Paz, expida mandamiento de detención, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial; asimismo, se ordenó que los Tribunales Departamentales de Justicia del país certifiquen, a través de sus juzgados y salas penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra Juan Carlos Caballero Velásquez, similar certificación se solicitó al REJAP del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, mediante Auto Supremo Nº 30/2017 de 13 de marzo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dejó sin efecto la orden de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano requerido, definida mediante Auto Supremo Nº 120/2015, invocando al efecto el art. 153, núm. 1 de la norma adjetiva penal.

Que, de fs. 68 a 69 del expediente, cursa informe emitido por el Secretario de Cámara de Sala Plena “Ricardo A. Medina Stephens”, en cumplimiento a lo ordenado en relación a la Nota GM-DGAJ-370/2018 de 26 de marzo de 2002, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el cual en su punto 10, hizo conocer que de la copia legalizada del Auto Supremo Nº 3 de 8 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en recurso de casación, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público c/ Néstor Cerpa Cartolini y otros por el delito de secuestro, proceso dentro del cual también fue procesado el extraditable, habiéndosele impuesto una pena de 30 años de presidio a cumplir en el Penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, frente a esta situación la entrega del individuo estuvo diferida hasta el cumplimiento de su condena en territorio nacional, habiendo sido detenido el requerido en noviembre de 1995, debiendo cumplir su pena el año 2025.

Que, a fs. 468 de obrados, cursa certificación emitida por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero del Distrito Judicial de La Paz, haciendo conocer que el ciudadano de origen peruano Juan Carlos Caballero Velásquez, tiene un proceso en etapa de ejecución penal en ese Juzgado, habiendo sido condenado mediante Resolución Nº 53/99 del Juzgado Cuarto de Partido Penal de la ciudad La Paz, por los delitos de secuestro, alzamiento armado contra la soberanía del Estado y extorsión, con sentencia de 30 años a cumplir en el penal de Chonchocoro. En cumplimiento de su condena y bajo control jurisdiccional de este juzgado, el requerido fue beneficiado con Libertad Condicional, mediante Resolución Nº 14/2012, teniendo como fecha de última firma el 02/08/2019 en el cuaderno de control de asistencias del beneficio de libertado condicional.

Que, a fs. 84 cursa la solicitud formal de extradición, para que el ciudadano peruano requerido, sea sometido al proceso penal que se le sigue en su contra, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo, emitida por los Jueces Superiores del Colegiado “C” de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, comunicada por la Embajada de la República del Perú y acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Nota Verbal Nº 5-7-M/187 de 24 de mayo.

CONSIDERANDO III: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extranjeras, en cuyo mérito el art. 149 del CPPb, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable.

Que Bolivia y Perú suscribieron el Tratado de Extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio y por Perú mediante DS Nº 005-2007-RE de 17 enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010, el art. I del citado Tratado, establece; Obligación de Extraditar, “Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, de igual forma el art. II, establece los delitos que dan lugar a la extradición; “1. Dará lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes; 2. Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a) que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferentes categorías, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados”, en ese marco, éste Tratado establece en su art. VI la documentación requerida para la viabilidad de la solicitud de extradición, para el caso aplicables los numerales: “2) Toda solicitud irá acompañada de: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de información que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. texto de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición y las penas correspondientes; d. texto de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requirente; y, e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de información especificada en el numeral 3 o 4 de éste Artículo, según corresponda; 3) La solicitud de extradición que se refiera a una persona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanada de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y, (...)”.

Asimismo, el hecho imputado al requerido se encuentra previsto en el artículo 2º y 3º inciso “b” primer párrafo y segundo párrafo e inciso “c” primer párrafo del Decreto Ley 25475 (Perú), cuyas escalas punitivas son con pena privativa de libertad no menores de 20 y 25-30 años, respectivamente, también penado el referido delito en nuestra legislación penal boliviana en el art. 133 (Terrorismo) que establece: “El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles. También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años. Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo. Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.”

CONSIDERANDO IV: 1.- De acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en los núm. 2 y 3 del art. VI del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, con referencia a la presentación de una copia del cuaderno de extradición con fojas 518, esta exigencia se cumplió con la interposición de la Nota Verbal Nº 5-7-M/187 de 24 de mayo (fs. 84), que formalizó la solicitud de extradición en contra de JUAN CARLOS CABALLERO VELÁSQUEZ, por el delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo, en agravio del Estado Peruano.

2.- Con relación al principio rector de doble incriminación, constituido en requisito fundamental para la procedencia de la extradición y establecido en el art. II, núm. 3), a. y b. del Tratado de Extradición, él o los delitos en los que se funda una solicitud de extradición, deberá tener una identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, independientemente de la categorización o la utilización de terminología distinta. En el caso, tanto en las legislaciones en materia penal de la República del Perú y del Estado Plurinacional de Bolivia, se evidencia que el delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo está plenamente regulado y tipificado, en el artículo 2º y 3º inciso “b” primer párrafo y segundo párrafo e inciso “c” primer párrafo del Decreto Ley 25475 (Perú) y también penado el referido delito en nuestra legislación penal boliviana en el art. 133 (Terrorismo).

Consiguientemente, ambas normas se equiparán en similar criterio a la identidad del tipo penal constitutivo (Terrorismo) y guarda concordancia con el Tratado, que sí posibilita una clasificación diferente, independientemente si ambas legislaciones incluyen o no el delito en una misma categoría, por ello, las legislaciones penales sustantivas de ambos países con relación al peculado, son absolutamente compatibles.

3.- En cuanto al cumplimiento del art. II núm. 1. del Tratado de Extradición, referente al delito que dará lugar a la extradición, se observa que el delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo, tanto en las legislaciones de Perú - Bolivia, le asignan un quantum de la pena superior a los dos años, consiguientemente, el delito punible por el que se aperturó una acción penal, cumple con el requisito establecido en el artículo en cuestión y da lugar a la solicitud de extradición.

4.- Con relación al cumplimiento del art. VI núm. 2), d. del Tratado de Extradición, se tiene que, revisada la prescripción de la acción penal regulada en ambos Estados, se evidenció que mediante Resolución Suprema Nº 072-2016-JUS, de 28 de abril de 2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, resolvió acceder a la solicitud de extradición del ciudadano peruano Juan Carlos Caballero Velásquez, que verificados los artículos 2º y 3º inciso “b” primer párrafo y segundo párrafo e inciso “c” primer párrafo del Decreto Ley 25475 (Perú), la pena privativa de libertad por el delito de Terrorismo es no menor de 20 y 25-30 años, mismo que a la fecha no ha prescrito. En cuanto a la prescripción del delito dentro de la legislación de Bolivia, prescribe de acuerdo a lo determinado en el art. 29, núm. 1 del CPPb, establece que la acción penal prescribirá en ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años.

CONSIDERANDO IV: Que la finalidad esencial de la extradición es hacer efectiva la cooperación judicial internacional para contribuir a la realización de la justicia, garantizar el debido proceso y la aplicación igualitaria de la Ley, con la finalidad de evitar la impunidad de los delitos y simplificar las formalidades, permitiendo la ayuda mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los tratados en vigor. Asimismo, no solo en el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia, sino también en los distintos instrumentos jurídicos multilaterales internacionales sobre la materia, está legislada la denegación de la extradición por delitos que se consideren políticos o que tengan fundamento en una motivación política.

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Máxima

PRINCIPIO RECTOR DE DOBLE INCRIMINACIÓN/ Entre Bolivia y Perú existe acordado un principio rector de doble incriminación, el cual establece que debe existir una identidad en cuanto a la conducta constitutiva del delito, requisito fundamental para la procedencia de la extradición entre ambos países.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de República del Perú
Demandado
Carlos Caballero Velásquez
Proceso
Extradición
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 133 del Código Penal (Terrorismo): “El que cometiere hechos punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y atentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de Estado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles. También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años. Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirigiere, formare parte o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo. Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo.” Tratado de Extradición el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio y por Perú mediante DS Nº 005-2007-RE de 17 enero de 2007, vigente a partir del 3 de marzo de 2010.

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