Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 23/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Oruro 50/2019
Parte Acusadora : Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza
Parte Imputada : Benigna Pascual Chambi y otro
Delitos : Lesiones Gravísimas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, de fs. 224 a 228 vta., Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza, interone recurso de casación contra el Auto de Vista 15/2019 de 9 de mayo, de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Benigna Pascual Chambi y Rogelio Achacollo Choquevillca, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de tentativa, tipificados en el art. 270 nums. 4) y 5), y el art. 251 en relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 03/2015 de 20 de diciembre (fs. 111 a 120) el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el marco de los alcances del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró la absolución de Benigna Pascual Chambi y Rogelio Achacollo Choquevillca de la comisión de los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio en grado de Tentativa, tipificados en los arts. 270 nums. 4) y 5), y 251 en relación al 8 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, Andy Marcelo Chuquisea Sangüeza (fs. 122 a 127 vta.) y el Ministerio Público (fs. 130 a 131 vta.) promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos a través de Auto de Vista 15/2019 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándolos improcedentes, confirmando, en esa consecuencia, la Sentencia apelada.
El 8 de noviembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 206, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa reproducción de un amplio pasaje del Auto de Vista impugnado, el recurrente plantea:
El Auto de Vista impugnado al igual que la Sentencia de mérito, incurren en falta de fundamentación en torno a la valoración de la prueba. En el primer caso, dice el recurrente “se puede observar que…no cuenta con la debida fundamentación y motivación, conforme a los agravios denunciados mediante a apelación restringida...debe velarse de que la sentencia contenga la debida fundamentación, motivación, para que las partes puedan comprenden de manera clara, precisa y concreta porque se ha resuelto de una manera u otra” (sic).
Agrega que, en los argumentos por los que se resolvió absolver a los acusados, “no existe un trabajo intelectivo que haga comprender de manera cabal porque se llega a [esa] conclusión [más cuando] las autoridades que asumen competencia, tienen la facultad de establecer el hecho, conocerlo, juzgarlo y valorar la prueba aportada a efectos de dictar una sentencia justa” (sic).
Considera que las pruebas producidas en juicio oral “causaron convicción sobre la responsabilidad de los imputados” (sic), empero la argumentación depuesta en la Sentencia incumplió el art. 124 del CPP, dado que era obligación de la autoridad judicial que conoció el proceso “desglosar…de manera detallada suficiente y coherente los elementos de convicción que hacen al injusto punible en sus componentes…determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de la acusación pública y particular e función a la defensa de las imputadas y los criterios que expuso, máxime cuando los acusadas no se dieron la molestia de aportar prueba alguna para la averiguación de la verdad” (sic).
Reproduciendo una porción en cada caso, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004de 26 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 359/2011 de 5 de julio, afirmando que de todos ellos “se evidencia una contradicción entre la sentencia ahora cuestionada con relación a la falta de fundamentación inherente a la valoración de la prueba…toda vez que…no…valoraron la prueba de descargo” (sic).
Bajo el rótulo de “inexistencia del principio de congruencia” (sic), el recurrente afirma que la conclusión expuesta por el Tribunal de apelación en sentido que el principio de congruencia (art. 362 del CPP) no sufrió vulneración alguna, al no percibirse alteración de la descripción del hecho contenido en las acusaciones –pública y particular-, no es cierto ni evidente, dado que la Sentencia consideró solamente los hechos descritos en la acusación pública, “omitiendo por completo…los hechos descritos en [la] acusación particular” (sic).
El recurrente manifiesta que, si bien “los hechos que se describen tanto en la acusación pública como en la particular si bien no son distintos…empero si existen puntualizaciones y la descripción de hechos de manera más amplia y precisa” (sic), y por ello no haberse tomado en cuenta la exposición de aspectos formulados por su parte, vulneró el principio de congruencia y en consecuencia violación al debido proceso el principio de igualdad de las partes ante el juez y el derecho a la defensa.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 308/2013-RRC de 22 de diciembre y 373 de 22 de junio de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 25 de 49 parrafos.