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TSJReiteradora

AS/0023/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente señala que en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinaron el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un contrato eventual y que, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilida...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 23

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 250/2019-S

Demandante: Adolfo Nay Rios

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 176 a 177 y vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi Y Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM Cobija), contra el Auto de Vista N° 82/19 de 11 de junio de 2019, de fs. 168 a 172 y vta., emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Adolfo Nay Rios contra el GAM de Cobija; el Auto de 5 de julio de fs. 186, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 17 de mayo de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Adolfo Nay Rios y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No 81017 de 17 de febrero de 2017, de fs. 103 a 105, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.29.154.- (Veinte nueve mil ciento cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos, subsidio de frontera, detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 111 a 112, por lo que en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 493/2018 de 21 de diciembre de fs. 160 a 162 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista No 82/2019 de 11 de junio de 2019 (de fs. 176 a 177) y vta., que confirmó parcialmente la sentencia, realizando una nueva liquidación de beneficios sociales por la suma de Bs.42.296,54.- (cuarenta y dos mil doscientos noventa y seis con cincuenta y cuatro centavos) de fs. 176 a 177 y vta., por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos, subsidio de frontera, detallados en el Auto de Vista.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 176 a 177 y vta., acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió el actor.

2.- Acusó al Tribunal de Apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclama su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, las normas señaladas, están siendo vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 281/2013-L de 3 de mayo y la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización y desahucio, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual que había vencido, tal y como se tiene admitido en la Sentencia de primera instancia, acusándola de ultra petita.

4.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones ni aguinaldo, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, se prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, citando a la SCP 1734/2012.

5.- Afirma que en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinaron el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un contrato eventual y que, realizar este pago seria atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicita, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.

El demandante Adolfo Nay Rios contestó el recurso a fs. 184 a 185, manifestando: 1 el recurso de casación interpuesto por GAM Cobija, no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 274 de la Ley N° 439; 2 que no existe violación al art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 respecto a la no aplicación del art. 119 de la CPE., que no pueden alegarse este fundamento, porque ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas de cargo y descargo; petitorio, pide rechazar el recurso de casación del GAM Cobija y confirmar el Auto de Vista N° 82/2019 de 11 de junio.

Por Auto de 5 de julio de 2019 a ft. 186, se concedió el recurso de casación interpuesto por GAM de Cobija de fs. 176 a 177, habiéndose admitido por Auto Supremo de 17 de julio de 2019 a fs. 195, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Adolfo Nay Rios
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0023/2020Fuente oficial