Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 23/2021
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2021
EXPEDIENTE: 02/2021
PROCESO: Recurso de Casación
PARTES: Empresa ITTI Bolivia S.A. contra Ministerio de Salud y Deportes
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 270, interpuesto por el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia representado por Rocío Reina Guachalla Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos; Yamil Pericón Vidovic, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica; Julia Quisbert Quispe, Abogada de la Dirección General de Asuntos Jurídicos; y, Jorge Cristhian Sánchez Caero, Abogado de la Unidad de Gestión Jurídica, conforme el Testimonio de Poder N° 681/2020 de 24 de noviembre; contra la Sentencia N° 335/2020 de 1 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 244 a 252; dentro la demanda Contenciosa interpuesta por la Empresa ITTI Bolivia SA, representada por José Antonio Alfredo Levy Pacheco contra el Ministerio de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia; el Auto de 18 de febrero, de fs. 283, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, en el art. 775, expresa: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327."', Asimismo, el art. 777, señala: "El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto.” . Normativa vigente en previsión de lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.
Que, mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), con el siguiente texto: "PRIMERA, (VIGENCIA PLENA), El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes". Así, la Disposición Transitoria Sexta, señala: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” en mérito a ello, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-1 del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
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