Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 23
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 582/2021-S
Demandante: Daniel Jaime Rappu Sanguino
Demandado: Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra – ICTB SRL
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 246, interpuesto por Dolly Becerra Ayala, contra el Auto de Vista Nº 43/2021, de 26 de mayo, de fs. 228 a 237, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Daniel Jaime Rappu Sanguino contra la Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra ICTB SRL, representada por María Aurora Tapia Becerra y Dolly Becerra Ayala, el Auto Nº 56/2021, de 14 de septiembre, de fs. 251, que se concedió el recurso; el Auto de 4 de octubre, por el que se admitió el recurso de casación a fs. 260; y lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 63/2020, de 15 de septiembre, de fs. 183 a 190, declarando PROBADA en parte la excepción de pago documentado opuesta por la parte demandada Empresa Industrial Comercial Tapia Becerra ITCB SRL, representada por María Aurora Tapia Becerra y Dolly Becerra Ayala, por haber demostrado con prueba documental el pago parcial de los beneficios sociales a favor del demandante; y declaró PROBADA en parte la demanda, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre las partes, en cuyo mérito, ordenó a la empresa demandada, el pago de 48.830,95 (Cuarenta y ocho mil ochocientos treinta 95/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales y multa del 30%, a favor de Daniel Jaime Rappu Sanguino, “no correspondiendo la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, por tratarse de moneda extranjera”(sic).
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Daniel Jaime Rappu Sanguino, conforme consta a fs. 193 a 195, la Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 43/2021, de 26 de mayo, de fs. 228 a 237, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, con costas; consecuentemente declaró PROBADA en parte la
demanda, con costas, correspondiendo reconocer a favor del demandante, el monto equivalente a 126.366,57 (Ciento veintiséis mil trecientos sesenta y seis con 57/100 Bolivianos), equivalente a sus derechos y beneficios sociales, con la actualización a calcular en ejecución de sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Dolly Becerra Ayala, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que el Auto de Vista no cumplió con la debida motivación y fundamentación, toda vez que en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda, sin pronunciarse sobre el pago documentado, ordenando de manera ultrapetita la reliquidación de beneficios sociales de período ya cancelado del anterior empleador, incumpliendo lo establecido en el art. 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), existiendo una flagrante vulneración al debido proceso, la falta de motivación y fundamentación, puesto que se desconoce la excepción de pago documentado por el primer período que el esposo fallecido habría cancelado en su momento.
Refirió que la excepción de pago de fs. 39 a 41 evidencia que fueron cancelados los beneficios hasta la gestión 2014 por el esposo fallecido, además de ello el demandante en la confesión provocada reconoce que es su firma y que se le habría cancelado el monto cursante a fs. 113 y 114, siendo la confesión plena que reconoce el pago al demandante.
Señaló que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba en la medida en que el recurso acuse o pruebe la existencia del error de hecho o de derecho.
Alegó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la confesión provocada de fs. 113 a 114 del demandante en relación a los documentos cursantes a fs. 36 a 38, donde confesó que recibió el pago a conformidad, siendo que reúne los requisitos para el pago documentado, sufriendo agravios en cuanto al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, art. 30 numeral 11 de la Ley N° 025, art. 253 – 3) del CPC-1975.
Finalmente, señaló que los agravios recurridos son la falta de valoración de la prueba de descargo, la errónea y parcializada apreciación de la prueba de cargo y la incongruencia del Auto de Vista puesto que no se pronunció sobre el pago documentado, tampoco tomó en cuenta que existen dos períodos distintos, el primero con el primer empleador (esposo fallecido de la actual representante) y el otro período con la actual representante, como se tiene en la fundamentación de la Sentencia.
Petitorio:
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se “confirme” la Sentencia declarando probada la excepción de pago documentado, con costas y costos.
Contestación.
Previo traslado mediante Decreto de 27 de agosto de 2021, el actor contestó argumentando que el recurso de casación no indicó que Ley fue infringida o mal interpretada, o qué normativa se aplicó de forma errada, por lo cual no cumplió con lo establecido en el art. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, indicó que el Auto de Vista fue resuelto conforme a Ley, por lo que el recurso de casación debe ser declarado infundado y mantenerse firme el Auto de Vista, sea con costas.
Concesión y admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 56/2021, de 14 de septiembre, de fs. 251, concedió el recurso de casación, que fue admitido por Auto de 4 de octubre, de fs. 260, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
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