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TSJ

AS/0023/2023

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2023PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 23/2023

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2023

EXPEDIENTE Nº: 53/2022 RES

RECURSO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

RECURRENTE: Celestino Braulio Ventura Martínez y Alfredo Dioni Mamani Quinaya contra la Sentencia N° 10/2018 de 05 de noviembre de 2018

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesta por Celestino Braulio Ventura Martínez y Alfredo Dioni Mamani Quinaya contra la Sentencia N° 10/2018 de 05 de noviembre, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de hurto de mineral, previsto y sancionado en el art. 326 bis del Código Penal (en adelante CP); los antecedentes de la causa, y:

CONSIDERANDO I: Los impetrantes adjuntaron como prueba, fotocopias simples de la Sentencia N° 10/2018 de 05 de noviembre (fs. 1 a 2) y los Autos interlocutorios 116/2018 de 05 de noviembre y 120/2018 de 09 de noviembre (fs. 3 y 4). Formularon su recurso en base al art. 421 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), solicitando se admita la presente acción y se case la sentencia recurrida con costas; a cuyo efecto expuso:

Como fundamentos de hecho, señalaron que el 3 de noviembre de 2018, fueron requisados por la policía con un trozo pequeño de roca y sin demostrar la Empresa Minera Huanuni, el análisis geológico, de laboratorio y el peso del mineral, los procesaron y despidieron de su fuente laboral sin el goce de sus beneficios sociales. Siendo posteriormente recluidos en la cárcel de San Pedro como medida cautelar.

Añadieron, que existe una relación laboral por lo que debieron ser sancionados en proceso administrativo interno y no así en un proceso penal. Concluyen citando tres motivos por los que se inobservó la ley sustantiva. (i) Defectos o vicio de la sentencia, art. 370 num. 4) del CPP y arts. 329 y 12 (no cita el Código); (ii) Defectos o vicio de la sentencia, art. 370 num. 5) del CPP; (iii) Defectos o vicio de la sentencia, art. 370 num. 6) del CPP. Describe como exposición de agravios: violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la igualdad, la legitima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO III. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.

En el presente caso, los recurrentes omiten sustentar sus argumentos en alguna de las causales establecidas en el art. 421 del CPP, ya que se limitan a hacer cita general del artículo; tampoco adjuntan prueba que el Juez que emitió la sentencia no consideró ni analizó; por último, acusan la vulneración de presupuestos laborales como el retiro de su fuente laboral sin proceso administrativo interno además del pago de beneficio sociales, y acusan la inobservancia de la norma sustantiva penal, sin establecer o identificar cuáles son los vicios o los defectos, lo que va en contra de la naturaleza del recurso de revisión.

Al respecto, los Autos Supremos 116/2017 de 29 de noviembre y 125/2017 de 30 de noviembre, establecieron lo siguiente:

“…la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código Adjetivo Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas. En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente…”

Siguiendo el citado precedente, el Auto Supremo N° 74/2019 de 24 de abril, expuso lo siguiente:

“…quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales, conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.”

De igual manera, el Auto Supremo Nº 40/2020 de 23 de julio, precisó lo siguiente:

“…el análisis del recurso planteado, se evidencia que el recurrente no alega la existencia de elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está acompañada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a plantear una supuesta falta de valoración de la prueba pericial (…), omitiendo exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del CPP, cuál es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fuese su autor. …”.

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Datos del proceso

Demandante
Celestino Braulio Ventura Martínez y otro
Demandado
Sentencia N° 10/2018
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2023AS/0023/2023Fuente oficial