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TSJ

AS/0023/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 023/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 239/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 495 a 501 vta., Tatiana Ponce Villareal impugna el Auto de Vista 112/2022 de 21 de octubre, de fs. 484 a 490, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Betty Balderrama Medina, Jorge Pérez Choque, Jhaneth Pastor Herbas, Norah Fernández Sánchez, Rosemery Canedo Luna, Betty Balderrama Lizarazu de Grageda, Sonia Fabiola Castro Correa, Ivet Jesica Calani Choqueticlla, Ernesto Waldo Andrade Vargas, Ruth Ríos Quispe, Ana Antonieta Medina Pardo, Miriam Correa Huarqui de Castro y Teodora Anguela Jachacata de Arroyo por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 19 de mayo (fs. 426 a 432), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tatiana Ponce Villareal autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de 100 días multa, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Tatiana Ponce Villareal (fs. 436 a 446) y Betty Balderrama Lizarazu (fs. 451 a 454) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 112/2022 de 21 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte previa referencia a los antecedentes del caso denuncia:

El Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable convalida una errónea aplicación del art. 335 del CP, con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, pues al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP emitió una resolución carente de una debida fundamentación. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo.

Objetiva falta de fundamentación en el Auto de Vista Impugnado a través del presente recurso, con relación al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, alegando que: “no se han referido en absoluto, pero en absoluto, a ninguno de los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida” (sic). En calidad de precedentes contradictorios invoco a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Betty Balderrama Medina, Jorge Pérez Choque, Jhaneth Pastor Herbas, Norah Fernández Sánchez, Rosemery Canedo Luna, Betty Balderrama Lizarazu de Grageda, Sonia Fabiola Castro Correa, Ivet Jesica Calani Choqueticlla, Ernesto Waldo Andrade Vargas, Ruth Ríos Quispe, Ana Antonieta Medina Pardo, Miriam Correa Huarqui de Castro y Teodora Anguela Jachacata de Arroyo
Demandado
Tatiana Ponce Villareal
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0023/2023-RAFuente oficial